EXP. N.° 1046-2001-AA/TC

TACNA

ÁNGEL CHÁVEZ APAZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Chávez Apaza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas setenta y ocho, su fecha diez de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha nueve de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N° 2133-00, de fecha quince de diciembre de dos mil, mediante la que se dispuso la clausura del establecimiento del local conducido por el demandante, ubicado en la urbanización Bacigalupo de la calle Olga Grohoman N° 962; asimismo solicita se declaren inaplicables el Acta de Clausura de fecha dieciseis de diciembre de dos mil y la Papeleta de Multa N.° 004062 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil.

Manifiesta el demandante que la resolución de gerencia antes mencionada no es una resolución de última instancia en la vía administrativa, y que ha sido ejecutada, conforme queda acreditado con el acta de clausura de fecha dieciséis de diciembre de dos mil, por lo que no es exigible el agotamiento de la vía previa; señala que la resolución cuestionada ha violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, porque desnaturaliza en forma arbitraria lo que dispone en su parte resolutiva; en cuanto a la sanción de clausura definitiva alega que no se ha seguido el debido proceso, ya que solamente se aplica cuando hay reincidencia de una infracción por tercera vez, lo que no ocurrió en el presente caso.

La demandada solicita que se declare improcedente la demanda; señala que el demandante viene siguiendo ante el Segundo Juzgado Civil una acción de amparo sobre los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente y que al no estar conforme interpuso recurso de apelación concediéndose el mismo con efecto suspensivo.

El Primer Juzgado Civil de Tacna, a fojas treinta y nueve con fecha dos de febrero de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar que la municipalidad ha actuado de acuerdo con sus atribuciones y en el ejercicio regular de sus funciones; señala que del estudio de autos se desprende establecer que el establecimiento conducido por el demandante se dedicaba a la venta de bebidas alcohólicas sin autorización y que incurrió en esta infracción hasta en dos oportunidades por lo que al cometer la misma infracción por tercera vez, se le sancionó con la clausura y la multa, las cuales se encuentran de acuerdo a ley.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante fue requerido por faltas que se venían cometiendo dentro de su negocio; por lo que la municipalidad ha actuado de acuerdo con las atribuciones que le confiere la ley.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte del petitorio de la demanda, ésta se dirige a que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 2133-00, de fecha quince de diciembre de dos mil, mediante la que se dispuso la clausura del establecimiento del local conducido por el demandante, ubicado en la urbanización Bacigalupo de la calle Olga Grohoman N.° 962; asimismo, solicita que se deje sin efecto la Papeleta de Multa N.° 004062.
  2. .

  3. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva; atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68°, inciso 7), y 119° de la Ley N.° 23583, Orgánica de Municipalidades.
  4. Dentro del marco de las disposiciones anotadas, la demandada efectuó la fiscalización de las actividades del establecimiento, encontrándose que en éste se realizaba la venta de bebidas alcohólicas, actividad para la cual no estaba autorizada, y que generaba malestar en el vecindario; de todo lo cual se desprende que la demandada no actuó arbitrariamente, sino dentro del marco de sus atribuciones.
  5. En consecuencia, la sanción de clausura y la multa impuesta al demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA