EXP. N.° 1047-99-AA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL ANTONIO CIUDAD ESCOBEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Antonio Ciudad Escobedo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y uno, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el representante legal de la Empresa Nacional de la Coca (Enaco), a efectos de que cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones de Gerencia General N.° 115-87; 043-81 y 128-84-ENACO-S.A./G.G., de fechas veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete; trece de abril de mil novecientos ochenta y uno, y dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

El actor alega ser cesante en la Empresa Nacional de la Coca, habiéndosele reconocido treinta y cuatro años, tres meses y veintitrés días de servicios oficiales, conforme aparece de la Resolución N.° 115-87-ENACO-S.A/GG, que regulariza la nivelación de su pensión de cesantía. Mediante la Resolución de Gerencia N.° 043-81-ENACO-GG, se le reconoce y autoriza el pago a su favor de la suma de cuarenta y nueve mil setecientos noventa y un soles oro (S/. 49 791,00), por concepto de pensiones devengadas, del periodo comprendido desde el seis de setiembre de mil novecientos setenta y siete, hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno. Señala, con relación a la Resolución de Gerencia General N.° 128-84-ENACO-S.A/GG, que ésta dispone que se le abone la suma de un millón quinientos cincuenta mil, doscientos sesenta y un soles oro (S/. 1 550 261,00), por concepto de pensiones devengadas, correspondientes al periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, al treinta y uno de diciembre del mismo año, y que se le reconozca su derecho a percibir la suma de un millón trescientos treinta mil ochocientos ochenta y seis soles oro (S/. 1 330 886,00), por concepto de pensiones devengadas correspondientes al periodo del uno de enero de mil novecientos ochenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Agrega que la demandada ha incumplido con este acto debido, por lo que con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, le remitió un requerimiento, por vía notarial, concediéndole un plazo de quince días para que se haga efectivo.

La emplazada contesta solicitando que la demanda se declare improcedente, y propone la excepción de caducidad, en razón de que la presunta afectación del derecho constitucional se habría producido hace más de dieciocho años. Refiere que del total de tiempo de servicios del demandante, laboró sólo por un lapso de ocho años, cinco meses y seis días para la empresa demandante, y el tiempo restante para el Banco de la Nación.

Agrega que el demandante cobra mensualmente su pensión correspondiente; que por Resolución N.° 43-81, se dispuso otorgar y autorizar el pago a su favor de pensión definitiva, con el carácter de no renovable, en el monto mensual de diecisiete mil trescientos trece soles oro (S/. 17 313,00), en aquel entonces, y no nuevos soles, estando obligada Enaco a aportar tres mil cuatrocientos setenta y nueve soles oro (S/. 3 479,00) y el Banco de la Nación trece mil quinientos sesenta y cuatro (S/. 13 564,00), y, asimismo, se dispuso reconocer y autorizar el pago de cuarenta y nueve mil setecientos noventa y un soles oro (S/. 49 791,00), por concepto de pensiones devengadas, provenientes de la diferencia entre la pensión definitiva y las pensiones provisionales abonadas durante el periodo comprendido del seis de setiembre de mil novecientos setenta y siete al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, para lo cual el Banco de la Nación debería transferir el monto de quinientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta soles oro (S/. 553 860,00) con el fin de cubrir las cuotas devengadas y su parte alícuota, de trece mil quinientos cincuenta y cuatro soles oro mensuales (S/. 13 554,00). Finaliza señalando que en todo momento se ha ceñido al cumplimiento estricto de las normas legales sobre la materia, no violando ningún derecho constitucional.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y seis, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la acción de amparo, principalmente porque en el caso de subjudice, el demandante pretende el cumplimiento de actos debidos contenidos en las resoluciones de gerencia anotadas, es decir que se cumpla con lo dispuesto en un acto o actos administrativos a que se refieren dichas resoluciones, de modo que la acción que se debió plantear es la de cumplimiento.

La recurrida confirmó la sentencia apelada por considerar que el demandante lo que solicita es el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas, lo cual no es objeto de la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto del presente proceso constitucional de amparo es que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones de Gerencia General N.° 115-87-ENACO-S.A./GG que regulariza la nivelación de su pensión de cesantía aprobada por la Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495; la Resolución N.° 043-81-ENACO/GG, por la que se le reconoció y autorizó el pago de S/. 49 791,00 soles oro por concepto de pensiones devengadas, del periodo comprendido entre setiembre de mil novecientos setenta y siete y enero de mil novecientos ochenta y uno; y la Resolución N.° 128-84-ENACO-S.A./GG, que dispuso que se le abone la suma de S/. 1 550 261,00 por concepto de pensiones devengadas del periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que deberían ser canceladas mes a mes, junto con la pensión definitiva de cesantía.
  2. El demandante no ha acreditado que la demandada haya incumplido con lo dispuesto en las resoluciones referidas en el fundamento anterior; por otro lado, la demandada afirma haber cumplido con pagar oportunamente lo dispuesto en dichas resoluciones que datan de los años 1981, 1984 y 1987; consecuentemente, el caso sub-examine no es actual ni se encuentra debidamente acreditado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO