EXP. N.° 1047-2000-AC/TC

LORETO

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS, TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados, Trabajadores y Ex-trabajadores de la Municipalidad Provincial de Maynas, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ochenta y ocho, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas, manifestando que éste se niega a cumplir con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.° 011-99, mediante el cual, a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, se otorgó a los trabajadores de la Administración Pública una bonificación especial, mensual y permanente, ascendente al 16% de los conceptos remunerativos señalados en su artículo 2°. Indica que, mediante la Resolución Gerencial N.° 021-99-GG-MPM, del dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente lo solicitado, interpretándose el pedido –erróneamente– como uno de incremento de remuneraciones. Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, mediante la Resolución de Alcaldía N° 172-2000-A-MPM, del diecinueve de abril de dos mil, por considerar que el incremento de remuneraciones de los servidores de los gobiernos locales se efectúa mediante el procedimiento de negociación colectiva y según la disponibilidad presupuestaria de la institución. Agrega que los servidores de la demandada vienen percibiendo mensualmente las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96 y 073-97, éstos dos últimos dados sin negociación colectiva. Expresan, asimismo, que el Decreto Supremo N° 070-85-PCM establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociaciones bilaterales, percibirán los incrementos de carácter general.

 El alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas contesta precisando que la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.º 011-99 no es aplicable a los servidores que laboran en los gobiernos locales, conforme lo señala el artículo 6º de dicha norma, ya que según la Ley N.º 27013, el incremento de remuneraciones de los mismos se efectuará mediante el procedimiento de negociación colectiva. Considera que no existe renuencia de su parte a acatar una norma legal o un acto administrativo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha veintitrés de mayo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la carta notarial de fecha primero de abril de dos mil, se advierte que no se cumple con el requisito de requerir al emplazado el cumplimiento de lo que se considera debido, sino que la misma está referida a solicitar que se cumpla con dar respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial N.° 021-99-GG-MPM.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en la carta notarial mencionada no se ha expresado lo que se considera debido, por lo que debe concluirse que no se ha cumplido con agotar la vía previa prevista por la ley.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas dieciséis de autos se advierte que en la carta notarial de fecha primero de abril de dos mil, remitida por la demandante a la demandada, se ha omitido consignar lo que en la demanda se ha considerado debido y que sea materia de cumplimiento por parte de la demandada
  2. Que, por tanto, la Asociación demandante no ha dado satisfecho el requisito exigido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, el mismo que es de obligatoria observancia para la procedencia del presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO