EXP. N.° 1049-1999-AA/TC

APURÍMAC

URIEL ORÉ REYNOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Uriel Oré Reynoso, contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas cuatrocientos treinta y siete, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Apurímac, representado por su presidente, don Elías Segovia Ruiz y la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con sede en Apurímac, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 006-99-MTC-DRTCVC-AP, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual sanciona con la medida disciplinaria de cese temporal de doce meses, y se disponga su reposición en el cargo que ocupaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Señala el demandante que se le instaura proceso administrativo – disciplinario mediante la Resolución Directoral N.° 106-98-DRTCVC-AP, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, puesto que el Informe N° 001-98-CPPAD-DRTCVC; agrega que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tuvo como integrante a don Marco Loayza Carmona como supuesto representante de los trabajadores, puesto que no fue designado por ellos, por lo que considera que dicha comisión estuvo conformada irregularmente; manifiesta finalmente que la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones v Vivienda de Apurímac tuvo conocimiento de los hechos materia del referido proceso en virtud de la Resolución Directoral N.° 106-98-DRTCVC-AP, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; es decir, la acción administrativa estaba prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

El Director Regional del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Apurímac, contesta la demanda señalando que don Marco Loayza Carmona, fue designado miembro representante de la mencionada comisión por los servidores de la entidad; asimismo, señala que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación, por lo que, habiéndose notificado la resolución directoral que le impone la sanción al demandante, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y habiendo culminado la sanción a la fecha de interposición de la demanda, ha caducado la acción.

El Juzgado Mixto de Abancay, a fojas trescientos veintitrés, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda considerando, principalmente, que se ha acreditado la comisión de faltas de carácter administrativo graves, contempladas en el artículo 28°, literales a, d, f, i, j del Decreto Legislativo N.° 276, que ameritan imponer la sanción disciplinaria de cese temporal.

Agrega que, con respecto a la prescripción de la acción administrativa, no se puede determinar porqué no obra en autos lo actuado en el proceso administrativo-disciplinario.

La recurrida confirma la apelada, considerando que la sanción impuesta al demandante se encuentra reglada a derecho, habiendo hecho uso el demandante del derecho de defensa. Con respecto a la supuesta irregular conformación de la comisión de procesos administrativos, señala que el demandante no lo cuestionó en el mismo procedimiento, admitiendo tácitamente la conformación de los integrantes de la citada comisión. Añade que en lo que a la apertura del proceso administrativo – disciplinario por el cual solicita su prescripción, no corresponde subsanarlo mediante la acción de amparo, siendo la vía adecuada el proceso de impugnación de resolución administrativa.

FUNDAMENTO

Debe tenerse en cuenta que la Resolución Directoral N.° 006-99-MTC-DRTCVC-AP, en su parte resolutiva, artículo 1.°, dispone imponer la sanción disciplinaria de cese temporal al demandante por el período de doce meses, y que dicha sanción se le notificó el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al mes de febrero del año dos mil la presunta agresión a los derechos constitucionales se ha convertido en irreparable. En ese sentido, advirtiéndose que la pretensión del demandante es la reposición en el cargo que venía ocupando, resulta de aplicación el artículo 6.° inciso 1) de la Ley N.° 23506, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO