EXP. N.° 1051-2001-AA/TC

APURÍMAC

JUAN QUISPE AYMITUMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Quispe Aymituma contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac de fojas 109 su fecha 10 de agosto de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Universidad Tecnológica de los Andes, representada por don Segundo César Gonzales Mires, y contra el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la misma casa de estudios, don Daniel Centeno Cárdenas, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa, al haberse expedido la Resolución Rectoral N.° 1315-2000-R-UTEA-Ab, de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se dispone suspender al demandante en el cargo de Director Titular de la Carrera Profesional de Contabilidad, motivo por el que solicita la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos.

El demandante especifica que, en su condición de docente asociado en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Tecnológica de los Andes-UTEA, con más de 10 años de servicios en el área de Contabilidad, fue nombrado Director de la Carrera Profesional de Contabilidad mediante Resolución N.° 225-99-DFCs.Ss.-UTEA-Ab, de fecha 9 de agosto de 1999, la misma que, posteriormente, fue ratificada por Resolución Rectoral N.° 1104-99-R-UTEA-Ab, de fecha 29 de diciembre de 1999. Precisa, además, que el artículo 4.° de la citada Resolución N.° 225 confirió unilateralmente al Decano la facultad para "[...]revocar o ratificar los cargos de Directores dentro del periodo de un año, previa evaluación del cumplimiento de las acciones a cada uno de los señores Directores nombrados por el Consejo de Facultad a través de la presente Resolución", extremo que, sin embargo, no había sido ratificado por la Resolución Rectoral N.° 1104-99-R-UTEA-Ab, y carecía por tanto de valor legal al pretender otorgar facultades que sólo son competencia de los órganos de inspección y control de la UTEA. A raíz de lo señalado, el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales emite la Resolución N.° 493-00-DFCs.Ss.-UTEA/Ab, de fecha 10 de octubre de 2000, mediante la cual se dispone retirarle la confianza en el cargo de Director de la Carrera Profesional de Contabilidad de la UTEA, transgresión que, posteriormente quedó ratificada a través de la cuestionada Resolución Rectoral N.° 1315-2000-R-UTEA-Ab. Considera el demandante que, en el fondo, los demandados han emitido las resoluciones objeto de la litis con el único propósito de favorecer al docente Juan Kenty Blanco, quien ejerce el cargo de Director de Control Interno de la UTEA, así como al bachiller en Contabilidad Orestes Arturo Siu Elguera.

El Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes, don Segundo César Gonzales Mires y el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, don Daniel Centeno Cárdenas, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte, contestan la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que, si bien el demandante fue designado Director de la Carrera Profesional de Contabilidad por acuerdo del Consejo de Facultad de Ciencias Sociales de la UTEA, la Resolución N.° 225-99-DFCs.Ss-UTEA-Ab no expresó término o vigencia en el cargo, quedando claramente establecido en su artículo 4.° que la revocatoria o ratificación de los cargos de directores será previa evaluación del cumplimiento de las acciones de cada uno de los directores. Por lo tanto, el accionante fue designado para ejercer un cargo de confianza y sometido a revocatoria cuando el caso lo ameritó.

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 30 de marzo de 2001, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, fundamentalmente por considerar que, de conformidad con el Estatuto de la UTEA, el Consejo de Facultad tiene la atribución de nombrar a los directores de las carreras profesionales por el plazo de tres años, los cuales deben realizar sus funciones sujetos a la autoridad del Consejo de Facultad y del Decano. El demandante, por otra parte, fue suspendido en el ejercicio del cargo de Director de la Carrera Profesional de Contabilidad a partir del 16 de noviembre de 2000, por existir cuestionamiento en el desempeño de sus funciones.

La recurrida confirma la apelada, por estimar principalmente que, conforme al Estatuto de la Universidad Tecnológica de los Andes, el Consejo de Facultad es el máximo órgano de gobierno de la facultad, y tiene función de dirección, decisión, ejecución, coordinación y supervisión; además, elige al Decano y a los Directores de las Unidades Académicas y propone al Consejo Universitario el nombramiento, promoción, ratificación y separación del personal docente y administrativo de la respectiva facultad como resultado de una evaluación permanente. Fue en ejercicio de dicha función que el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales, a raíz del incumplimiento de funciones, así como del abandono constante en sus labores, acordó retirarle el cargo de confianza al demandante y, posteriormente, someter su cargo a revocatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a cuestionar los alcances de la Resolución Rectoral N.° 1315-2000-R-UTEA-Ab, de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se dispone suspender al demandante en el cargo de Director Titular de la Carrera Profesional de Contabilidad, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales.
  2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda debe desestimarse, habida cuenta de que: a) El Estatuto de la Universidad Tecnológica de los Andes ha establecido en su artículo 21.° que, si bien "La carrera profesional está a cargo de un Director elegido por el Consejo de Facultad[...] por el periodo de tres años[...]", este "Realiza sus funciones sujetándose a la autoridad del Consejo de Facultad y del Decano"; b) ha sido de conformidad con dicho estatuto que la Resolución N.° 225-99-DFCs.Ss.-UTEA-Ab, de fecha 9 de agosto de 1999, dispuso, en su artículo 4.°, "Revocar o ratificar, los cargos de Directores dentro del periodo de un año, previa evaluación del cumplimiento de las acciones, a cada uno de los señores Directores nombrados por el Consejo de Facultad[...]"; c) el hecho de que, respecto del demandante, se hayan determinado actos de incumplimiento de funciones, así como abandono constante de sus labores, legitima incuestionablemente el uso de las facultades conferidas tanto por el artículo 21.° del Estatuto de la UTEA como por el artículo 4.° de la citada Resolución N.° 225. En dicho contexto, la Resolución N° 493-00-DFCs.Ss-UTEA-Ab, de fecha 10 de octubre de 2000, por la que se retira al demandante la confianza en el cargo de Director de la Carrera Profesional de Contabilidad, y la cuestionada Resolución Rectoral N° 1315-2000-R-UTEA-Ab, que lo suspende en el ejercicio de dicho cargo, no han sido expedidas en forma irregular o contraria a los derechos fundamentales, sino de conformidad con las normas aplicables a casos como el presente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA