EXP. N.° 1053-1999-AA/TC

LIMA

CÉSAR MARCO ANTONIO CAMPOS ÁNGELES Y OTROS                                                                                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don César Marco Antonio Campos Ángeles y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil setecientos ochenta, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los demandantes, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpusieron la presente acción de amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora y el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, solicitando que cese la amenaza de desconocer y dejar sin efecto sus estudios universitarios en las Facultades de Administración, Educación y Contabilidad, efectuados a través de la Escuela Interamericana de Altos Estudios de Post-grado (EINAE), y que se dejen sin efecto las órdenes de no extenderles constancias de ingreso.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas seiscientos diecisiete, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró, en forma liminar, improcedente la demanda, por considerar que, tal como lo presupone taxativamente el artículo 27° de la Ley N.° 23506, para quedar expedita la demanda, debe agotarse la vía administrativa, y, en el caso de autos, no se advierte que los demandantes lo hayan hecho y tampoco se observa que, de recurrirse a la vía indicada, se pueda convertir en irreparable la agresión aludida.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      La presente acción de amparo se ha venido desarrollando en forma simultánea a la acción  contencioso administrativa instaurada ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, siendo que la misma antecedió en su trámite a esta acción de garantía constitucional, al haberse interpuesto el tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y esta última, el veintiuno de octubre del mismo año, y que, si bien las partes demandantes son diferentes, los emplazados son los mismos, y la finalidad de que se declare la nulidad o inaplicabilidad respectivamente la Resolución N.° 032-1998-UH y la consiguiente vigencia del Convenio de Cooperación Académica aprobado por la Resolución Rectoral N.° 664-1994-UH, es también la misma en ambos procesos. Sin embargo, en ningún momento se acusó dicha causal de improcedencia de esta demanda.

 

2.      Conseguida esa finalidad, mediante sentencia ejecutoriada recaída en la acción contencioso-administrativa expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintisiete de abril de dos mil, la Universidad demandada ha cumplido con emitir la Resolución Rectoral N.° 622-2000-UH, de fecha dieciocho de agosto de dos mil, restableciendo la vigencia de la aludida Resolución Rectoral N.° 664-94-UH, y del Convenio de Cooperación Académica mencionado, conforme se aprecia de las copias que corren a fojas cuarenta y cinco y siguientes del cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

3.      De esta manera se ha sustraído la pretensión del ámbito constitucional a que se contrae esta acción de amparo, conforme está previsto en el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO