EXP. N.° 1056-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR ACOSTA SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Acosta Sandoval, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha seis de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de marzo de dos mil, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 9745-97-ONP/DC, la cual le deniega su pensión de jubilación, y se expida una nueva resolución reconociéndole su pensión de jubilación, según lo establecido en el Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370. Expresa que, cumpliendo con todos los requisitos de ley, solicitó el otorgamiento de su pensión, por tener la condición de trabajador marítimo y que, sin embargo, la demandada le ha denegado la pensión de jubilación, por no contar cincuenta y cinco años de edad en el momento de cesar en la actividad laboral.

La emplazada contesta aduciendo, entre otras razones, que, de acuerdo con su documento de identidad, el demandante nació el dos de octubre de mil novecientos treinta y siete, y cesó el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, de modo que, a la fecha de su cese, contaba sólo cincuenta y tres años de edad, por lo que no se ha generado el derecho cuya declaración solicita.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y tres, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se puede solicitar en esta vía la validez o invalidez de la resolución que ha dado origen a este proceso.

La recurrida confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos se aprecia que el demandante cesó en su actividad laboral portuaria el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, por fuerza del Decreto Supremo N.º 054-91-PCM, contando cincuenta y tres años de edad y reuniendo catorce años de aportaciones; y que, si bien en el momento de su cese reunía los cinco años mínimos de aportaciones requeridos por ley, sólo alcanzó los cincuenta y tres años de edad, y su solicitud fue presentada con posterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas dieciocho de autos se advierte que el demandante nació el dos de octubre de mil novecientos treinta y siete. Por consiguiente, al dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, es decir, que antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, había ya cumplido cincuenta y cinco años, y reunido catorce años completos de aportaciones, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370.
  2. Si bien el demandante cesó en sus actividades portuarias como trabajador marítimo el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, lo hizo por causas ajenas a su voluntad, al cancelársele su matrícula N.º 21, por fuerza del Decreto Supremo N.º 054-91-PCM, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, el cual desactivó la labor portuaria y disolvió a la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, constituyéndose la Comisión de Liquidación de los Trabajadores Marítimos, que lo puso fuera de la modalidad laboral que regularmente venía desempeñando, circunstancia que debe ser amparable, precisamente, por ser una situación súbita y externa causada por acto de gobierno, que requiere de la protección de la entidad tutelar a la que pertenecía. Asimismo se establece que en autos no se ha acreditado fehacientemente los años adicionales que el demandante alega.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 9745-97-ONP/DC, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370, con el pago de los devengados correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO