EXP. N.º 1057-99-AA/TC

LIMA

MIGUEL RECAVARREN TEJADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano; con los votos singulares, adjuntos, de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Miguel Recavarren Tejada contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto de que se dejen sin efecto los Oficios N.os 1114-CRSG-98 y 1440-CRSG-98, de fechas dieciocho de junio y catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, y que se ordene que la demandada emita la resolución administrativa correspondiente, dando por agotada la vía administrativa.

Sostiene que fue declarado excedente de la universidad demandada, y que, no conforme con dicha decisión, la impugnó, siendo declarada infundada la misma mediante la Resolución Rectoral N.° 0255-CR-96. Por último, señala que interpuso recurso de apelación contra la citada resolución; sin embargo, la demandada no lo ha resuelto y lo único que le ha hecho llegar son los oficios cuestionados en autos por los que se le comunica que su recurso de apelación ha sido declarado inadmisible por extemporáneo.

La demandada contesta señalando que por Resolución Decanal N.° 3491-CG-FCE-95, se resolvió no ratificar al demandante, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Rectoral N.° 0255-CR-96. Asimismo, señala que el demandante no cumplió con impugnar oportunamente esta última resolución, y que los oficios cuestionados en autos no vulneran ningún derecho constitucional. Propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que con la expedición de los oficios cuestionados se ha transgredido la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

La recurrida, revocó, en parte, la apelada, declarando infundada la demanda, y la confirmó en cuanto a la excepción propuesta, considerando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución Decanal N.° 3491-CG-FCE-95, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas treinta, se resolvió no ratificar al demandante en su condición de profesor ordinario, en la categoría de profesor principal a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
  2. Si bien el demandante impugnó la resolución antes citada, debe tenerse presente que su recurso fue declarado infundado mediante la Resolución Rectoral N.° 0255-CR-96, del cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, notificada el veintitrés de enero de dicho año.
  3. Conforme se aprecia a fojas cinco, el demandante, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Rectoral N.° 0255-CR-96, por lo que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el presente caso, al haberse presentado la demanda el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra acreditado que se ha producido la caducidad de la acción, toda vez que el demandante debió interponer la demanda dentro de los sesenta días útiles posteriores al vencimiento del plazo que tenía la demandada para resolver el recurso de apelación antes citado; vale decir, luego de producido el silencio administrativo negativo y no esperar la expedición de los oficios cuestionados en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la citada excepción e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

EXP. 1057-99-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

EXP. N.° 1057-99-AA/TC

 

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO 

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

  

SRA.

REVOREDO MARSANO