EXP. N.° 1057-2000-AC/TC

ICA

SIXTO VELÁSQUEZ CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Velásquez Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha once de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que cumpla con fijarle el monto de la pensión inicial de jubilación de acuerdo al artículo 9.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, es decir, el cien por ciento de su remuneración de referencia, como se ha dispuesto con la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y la propia Resolución Administrativa N.° 14369-98-ONP/DC, en su calidad de pensionista de jubilación de la Ley Minera N.° 25009.

La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que esta acción de garantía constitucional no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto a través de una sentencia judicial.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veintiocho de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cumplimiento de la sentencia judicial debe ser exigido dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley, no siendo idónea para ello esta acción de garantía constitucional. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso 6° del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. No se refiere a una sentencia dictada por el Poder Judicial.
  2. Dichas disposiciones legales tienen su correlación en el precepto de que ninguna persona o autoridad puede intervenir para modificar sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento es exigible dentro del mismo proceso del cual ha emanado.
  3. A fojas dos se advierte que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica dictó sentencia declarando fundada la acción de amparo instaurada por el demandante, para que se le otorgue pensión de jubilación por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, en acatamiento de la cual la ONP procedió a dictar la Resolución N.° 14269-98-ONP/DC, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, con cuyo monto no está de acuerdo el demandante, sin que ello implique violación de derecho constitucional alguno.
  4. En numerosas y reiteradas ejecutorias el Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para pretender su intervención en la etapa de ejecución de sentencia, la que debe efectuarse en la forma prevista por la ley, según lo dispone claramente el artículo 27° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO