EXP. N.° 1058-2001-AA/TC

LIMA

GERARDO TOSCANO ISIDRO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Gerardo Toscano Isidro contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 5 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos incoada contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo con la finalidad de que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas N.os 063948, 1735049, 1741554 y 1776745, impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Asimismo, el demandante refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.º RGP-469. Alega que la imposición de las mencionadas papeletas violan su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sostiene el actor que solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.º 26979, toda vez que no se le ha notificado la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución de las papeletas, conforme lo establece el artículo 9.º de la Ley N.º 26979, y que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano no surten efecto, porque esta notificación debió realizarse en forma personal.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señala que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979. Añade que, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-001555, de fecha 17 de setiembre de 1999, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas 45 a 48, con fecha 2 de diciembre de 1999, declaró improcedente la demanda, porque las notificaciones se encuentran amparadas en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979.

La recurrida, revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que al demandante se le impusieron las papeletas conforme al Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, y que ante el incumplimiento de pago de las mismas se le inició procedimiento de cobranza coactiva.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; asimismo, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, en consecuencia, debe entenderse que las papeletas N.os 063948, 1735049, 1741554 y 1776745 constituyen actos administrativos que, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley N.º 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14º de la Ley N.º 26979 señala que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979 se indica que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado, y se dispone que cuando el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  3. De acuerdo con las publicaciones de fojas 27 a 32 de autos se acredita que el demandado no cumplió con notificar al demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial; por consiguiente, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.os 063948, 1735049, 1741554 y 1776745; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.º RGP-469 emitidas en mérito a las referidas papeletas, y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA