EXP. N.° 1062-2000-AA/TC

TUMBES

HILDA ANTONIETA CRESPO ARIAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hilda Antonieta Crespo Arias contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fecha veintitrés de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dos de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra el representante del CTAR-TUMBES, con el objeto de que se revoque la Resolución Ejecutiva Regional N.° 00045-2000-CTAR-TUMBES-P, de fecha veinte de enero de dos mil y, por consiguiente, se le reconozca el pago de la diferencia de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue injustamente reubicada en el sector Industria y Turismo.

Especifica la demandante que la anterior Gerencia Subregional de Desarrollo de Tumbes (GESTUM), por delegación de facultades del CTAR REGIÓN GRAU-PIURA, en cuanto instancia superior, expidió la Resolución N° 066-96/CTAR-RG-GESTUM-GS-OSRA, mediante la cual la separó de su plaza de origen (obtenida mediante la Resolución Presidencial N° 187-93/REGION GRAU-P, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres) y declaró nulo su nombramiento legítimamente obtenido mediante concurso. Posteriormente, y mediante Resolución Gerencial Subregional N° 495-96/CTAR-RG-GESTUM-GS-OSRA, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se la reubicó en el sector Industria y Turismo en la plaza de Asistente Administrativo SPE, Servidor Profesional "E", bajando su nivel y categoría remunerativa "F1", lo que dio lugar a que interpusiera recurso de apelación, habiéndose expedido la Resolución N° 372-96-CTAR-RG-P, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, que ratifica su injusta separación. Al agotar la vía previa, interpuso acción contencioso-administrativa ante la Primera Sala Civil de Piura, habiendo obtenido sentencia favorable. Pero, pese a la sentencia expedida a su favor, así como a la existencia de jurisprudencia respecto de compañeros suyos que también fueron reincorporados judicialmente a su plaza de origen, reconociéndoles administrativamente el pago diferencial de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de la reubicación, en su caso, la CTAR-TUMBES niega a la demandante el pago diferencial de sus remuneraciones de nivel F1 correspondiente a la anterior Gerencia Subregional de Tumbes, por considerar que ha laborado y percibido una remuneración en el sector Turismo, cuando es evidente que su remuneración fue disminuida con atropello de un derecho adquirido. Ante esta situación, solicitó, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el pago diferencial correspondiente, habiendo sido denegada su solicitud mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 00893-99-CTAR-TUMBES-P, la que, al ser recurrida, originó la Resolución Ejecutiva Regional N° 00045-2000-CTAR-TUMBES-P, que por reiterar los alcances de la resolución anterior, ha sido recurrida mediante el presente proceso constitucional.

El Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR-TUMBES, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por estimar, principalmente, que en la medida en que la demandante solicita un reconocimiento de pago de diferencia de remuneraciones, la acción de amparo no resulta la vía pertinente. Por otra parte, si la anterior Gerencia Sub regional de Desarrollo de Tumbes abonó el pago diferencial de remuneraciones sin que exista mandato judicial, ello no constituye jurisprudencia administrativa de obligatorio cumplimiento. Por último, y si bien la demandante obtuvo sentencia favorable, dicha resolución no dispone el pago de remuneraciones devengadas o el pago de la diferencia dejada de percibir por la demandante.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha dieciséis de junio de dos mil y de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta, declara improcedente la acción, por considerar que el amparo no es la vía para declarar el derecho de la demandante, sino la impugnación de resolución administrativa, cuyo trámite esta establecido en el Código Procesal Civil. Por consiguiente, carece de objeto profundizar en el petitorio al no darse los presupuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23506.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que, de acuerdo con la uniforme y reiterada jurisprudencia, la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar derechos laborales, pues para ello el ordenamiento ha establecido la Ley Procesal de Trabajo N.° 26636, más aún si los fundamentos y documentos en los que la demandante se apoya se encuentran sujetos a apreciación en otra acción judicial distinta al amparo, que no tiene por objeto declarar judicialmente el reconocimiento de derechos, y añade que, en el caso de autos, la pretensión impone interpretar los alcances de normas de carácter laboral y declarar derechos remunerativos distintos a los que protege esta acción de garantía.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, esta se dirige a cuestionar los alcances de la Resolución Ejecutiva Regional N° 00045-2000-CTAR-TUMBES-P, de fecha veinte de enero de dos mil, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales. Se solicita, por consiguiente, que se revoque dicha resolución y se reconozca el pago de la diferencia de las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante durante el periodo en que fue reubicada injustamente en el sector Industria y Turismo.
  2. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta habida cuenta de que: a) consta a fojas tres, trece y de noventa y cuatro a ciento cuatro de autos, que la demandante obtuvo sentencia judicial favorable dentro del proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución, proceso en el cual quedó plenamente establecido, tanto en primera como segunda instancia, que la entidad demandada, en este caso, el Consejo Transitorio de Administración Regional, actuó arbitrariamente al pretender reubicar y rebajar la categoría y nivel remunerativo de la recurrente; b) ha quedado acreditado, conforme se aprecia de fojas dieciocho a cuarenta y uno y de fojas cuarenta y cinco a sesenta de autos que, en casos similares al de la demandante, el Consejo Transitorio de Administración Regional, no sólo ha procedido a acatar los mandatos judiciales expedidos con relación a reclamos sustentados en rebajas de nivel administrativo y remunerativo, sino que, como consecuencia de ello, ha dispuesto la liquidación de las remuneraciones dejadas de percibir; c) en el caso de autos queda claro que si la recurrente fue indebidamente perjudicada al rebajarse su nivel y remuneración durante el periodo comprendido entre el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis y el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se le reubicó en el sector Industria y Turismo, y se le devolvió su status administrativo como resultado del proceso judicial anteriormente referido, resulta indiscutible que la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional, o la autoridad que la representa, se encuentra no sólo en la obligación de devolverla a su cargo original en el nivel F1, como en efecto ha ocurrido, sino y sobre todo de reconocerle los adeudos remunerativos, que como consecuencia del arbitrario desplazamiento del que fue objeto, le corresponde; d) en el contexto descrito no cabe alegar la pertinencia de un proceso distinto al constitucional, cuando las instrumentales del presente proceso resultan suficientemente demostrativas de la agresión de la que la recurrente fue objeto, por lo que precisado el nivel que tenía la demandante antes de su reubicación, los montos de dinero que percibía antes y después de dicha reubicación, el periodo que duró tal situación, y la liquidación de los devengados que le corresponden, no cabe dilatar con un proceso distinto, la pretensión perseguida, debiendo, en todo caso, practicarse por el juez de ejecución, el cálculo de los aspectos cuantitativos que, por lo demás, debe efectuarse desde las propios elementos probatorios que aporta el expediente.
  3. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión del derecho constitucional a la remuneración, la presente demanda deberá estimarse favorablemente otorgando la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable a doña Hilda Antonieta Crespo Arias la Resolución Ejecutiva Regional N° 00045-2000-CTAR-TUMBES-P, de fecha veinte de enero de dos mil, así como la Resolución Ejecutiva Regional N° 000893-99/CTAR-TUMBES-P, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Ordena a la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de Tumbes, o a la autoridad que lo representa, reconocer el pago por la diferencia de las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante durante el periodo comprendido entre el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA