EXP. N.° 1071-2000-AA/TC
CAÑETE
WALTER QUICIO SAMPEN Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Quicio Sampen y otro, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento seis, su fecha veintidós de setiembre de dos mil, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha diez de abril de dos mil, interponen acción de amparo contra el Alcalde del Distrito de Nuevo Imperial, a efectos de que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.º 004-2000-MDNI, de fecha cinco de febrero de dos mil, por considerar que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Manifiestan que, en calidad de servidores nombrados en los cargos de Especialista Administrativo I y Técnico Administrativo, desempeñaron sus funciones desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente. Expresan que, mediante el cuestionado acuerdo de Concejo, se dejaron sin efecto sus nombramientos, alegándose una supuesta prohibición de efectuar nombramientos de servidores públicos, contenida en la Ley de Presupuesto de 1995. Concluyen manifestando que, desde el tres de abril de dos mil, no se les permite el ingreso a su centro de trabajo, no habiéndoseles abonado sus remuneraciones correspondientes al mes de marzo de dicho año.
La demandada contesta precisando que los demandantes no han agotado la vía previa, conforme se desprende del tenor de la demanda, en la que señalan haber interpuesto solamente el recurso de reconsideración, el cual aún no ha sido resuelto, y que el nombramiento de los demandantes como servidores públicos resultaba ilegal, por cuanto las entidades del Estado se encontraban prohibidas de efectuar nombramientos, conforme lo señalaba la Ley N.º 26404, vigente en la fecha en que se efectuaron dichos nombramientos. Señala que en su calidad de Alcalde viene dando cumplimiento a lo acordado en sesión de Concejo, respecto de la situación laboral de los demandantes.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas sesenta y uno, con fecha veintidós de mayo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes han accionado sin que haya vencido el término legal para que la demandada pudiera pronunciarse respecto del recurso de reconsideración interpuesto, dado que dicho término vencía el dieciocho de abril de dicho año.
La recurrida confirmó la apelada por cuanto declaró improcedente la demanda y la revocó en el extremo en que se llama la atención a los demandantes y, reformando dicho extremo, dispuso que se remitan copias certificadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo y lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO