EXP. N.º 1072-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

WALTER NUNURA TÁVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Nunura Távara, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha doce de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Registral Regional, Región La Libertad, la SUNARP y el Procurador Público del Ministerio de Justicia, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 151-99-ORRLL/JEF, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que ordena el cese de sus labores por causal de excedencia, y el Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución N.° 161-99-SUNARP, de fecha diez de mayo del mismo año, en sus artículos 6° y en la Primera y Segunda Disposición Transitoria, por ser contrarios a la Constitución y, en consecuencia, que se ordene su reposición en su puesto de trabajo y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del cese. Indica que, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue convocado a la evaluación de personal, la cual se realizó el veintidós del mismo mes y año; agrega que, posteriormente, al emitirse la resolución cuestionada, ésta no se refiere a ninguna ampliación del plazo de evaluación debido a que el reglamento establece su realización a los cuarenta y cinco días de su publicación, por lo que ésta fue llevada a cabo fuera de plazo. Sostiene, también, que durante el proceso de evaluación se han incumplido los artículos 7° y 8° del Reglamento de Evaluación, al aplicarse reglas de evaluación de personal especializado, cuando, él se desempeña como servidor auxiliar. Manifiesta, asimismo, que la resolución jefatural no señala los resultados de la evaluación, y que los mismos no han sido publicados. De acuerdo con lo señalado, precisa que se han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos con el artículo 27° de la Carta Magna, que protegen al trabajador contra el despido arbitrario, el derecho a la igualdad, a la legítima defensa y a la jerarquía de leyes.

La oficina Registral, al contestar, solicita que la demanda se declare infundada, por estimar que no existe violación constitucional. Señala que los fundamentos de la demanda no corresponden a los de una acción de amparo, sino a los de una acción popular, y que el actor que se sometió voluntariamente a la evaluación, no puede luego cuestionarla. Asimismo, sostiene que no implica inconstitucionalidad o ilegalidad la inimpugnabilidad de los resultados, puesto que lo que se procura es evitar dilaciones; indica, también, que no existe vulneración al derecho contra el despido arbitrario, porque el demandante ha sido destituido por descalificación en la evaluación de personal y, en lo que se refiere al proceso de evaluación fuera de plazo, éste quedó convalidado al concurrir el actor a dicha evaluación.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita que se declare infundada la demanda, señalando que la vía de amparo no es la idónea para impugnar resoluciones administrativas y que, mediante la Ley N.° 26093, se estableció que los titulares de los ministerios e instituciones públicas descentralizadas deberán evaluar semestralmente al personal, estando autorizados para dictar normas de aplicación del referido dispositivo mediante resoluciones administrativas.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento cuarenta, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la evaluación cuestionada se encuentra enmarcada dentro de la normatividad legal y, por lo tanto, el cese del actor por causal de excedencia se realizó conforme a la segunda disposición transitoria del reglamento.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por que el demandante se sometió voluntariamente al proceso de evaluación y, por lo tanto, no puede alegar violación de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. No resulta amparable el argumento referente a la exclusión de los servidores auxiliares del examen de conocimientos –artículo 8° del Reglamento–, dado que la Primera Disposición Transitoria establece su obligatoriedad para todo el personal que ingresó antes del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, porque el demandante, ingresó a laborar el quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
  2. De autos se advierte que el demandante obtuvo resultado desaprobatorio en el proceso de evaluación, razón por la cual se dispuso su cese mediante la resolución impugnada. Siendo así, y no habiéndose acreditado que, según afirma el demandante, la entidad emplazada lo presionó para obligarlo a renunciar, ni que haya existido alguna otra irregularidad que vicie el proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que se dejan a salvo sus derechos para hacerlos valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO