EXP. N° 1074-2000-AC/TC

LIMA

AURORA DIONISIA VARGAS ESPINO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aurora Dionisia Vargas Espino contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha veintidós de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, a fin de que lleve a efecto el pago de su pensión de acuerdo con la jerarquía de comandante en situación de retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, como lo ha establecido la Resolución Suprema N° 0092-88-IN/DM, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Refiere que se le está pagando su pensión como si fuera empleada civil, de conformidad con lo que el propio Ministerio ha decidido en forma unilateral, según se aprecia de la Resolución Ministerial N° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho y que, pese a habérsele requerido mediante carta notarial que regularice su pensión de acuerdo con su jerarquía; es decir, como comandante en retiro, la demandada no ha cumplido; por lo que considera que se han transgredido los principios constitucionales de la cosa juzgada y de definitividad de la resolución administrativa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por lo que solicita se la declare improcedente. Precisa que la resolución suprema que ilegalmente restituye a la demandante el grado de comandante fue expedida transgrediendo las leyes y reglamentos policiales.

Refiere que la demandante interpuso acción de amparo contra la Resolución Ministerial N° 0691-98-IN/0103, la cual ha sido declarada improcedente mediante sentencia consentida, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, sostiene que deberá tenerse en cuenta que la demandante optó por recurrir a la vía ordinaria para solicitar la nulidad de dicha resolución ministerial, y que su condición de empleada civil se sustenta en la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, cuyo status mantiene desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Además, viene percibiendo su pensión equivalente a la de un comandante de la Policía Nacional del Perú; en consecuencia, no se ha incumplido con el pago de su pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta y cinco, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que de los elementos documentales presentados no se advierte que exista un mandamus definido e inobjetable del pago pretendido por la demandante.

FUNDAMENTO

Este Tribunal, con fecha nueve de mayo de dos mil uno (Expediente N° 004-2000-AI/TC), ha declarado inconstitucionales y, por ende, sin efecto, los preceptos que la demandante cuestiona de la Ley N° 26960; a lo que se suma el hecho de que, mediante Resolución Ministerial N° 918-2001-IN/0103, de fecha veintisiete de julio de dos mil uno, se ha dispuesto restituir los grados, derechos y beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Consecuentemente, en el caso de autos, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que, habiéndose producido la sustracción de la materia, carece de objeto pronunciarse sobre lo pedido. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA