EXP. N.° 1078-2000-AA/TC

LIMA

SEBASTIÁN YAIPEN LLONTOP

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sebastián Yaipen Llontop contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha quince de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que ordene la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas Nos. 1766217, 1757112, 1787143, 1782558 y 1870466, impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Asimismo, el demandante refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.º RGK-765 y que la imposición de las mencionadas papeletas viola su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución. Sostiene el demandante que solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.º 26979, toda vez que no se le ha notificado de la resolución administrativa que sirva de título para la ejecución de las papeletas, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley N.º 26979; agrega que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano no surte efecto, porque dicha notificación debió realizarse en forma personal.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, cuyos miembros son designados para el control de tránsito. La notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979. Mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 53-001253 y 01-53-001562, de fechas seis de agosto y diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, se declararon improcedentes las solicitudes de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional, tanto más si se notificó al demandante dos veces en el diario oficial El Peruano

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, determina las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; y que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, en consecuencia, en tanto se cumpla con lo dispuesto en el decreto supremo antes citado, debe entenderse que las papeletas Nos. 1766217, 1757112, 1787143, 1782558 y 1870466, constituyen actos administrativos que, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley N.º 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14º de la Ley N.º 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. La Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada señala que se notificará personalmente con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, o mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación cuando se desconozca dicho domicilio.
  3. De acuerdo con las publicaciones de fojas treinta y uno a treinta y seis de autos, se acredita que el demandado no cumplió con intentar notificar al demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial; por lo tanto, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, resultando comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.os 1766217, 1757112, 1787143, 1782558 y 1870466; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.º RGK-765, emitidas en virtud de las referidas papeletas, y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA