EXP. N.° 1080-2000-AA/TC

LIMA

JOSE LUIS VENTE JUBI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Vente Jubi, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha catorce de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se pague al demandante el seguro de vida conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, concordante con el artículo 1236º del Código Civil.

El demandante indica que por Resolución Directoral N.º 3467-DIPER, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se consideraron las lesiones sufridas en el curso de reentrenamiento antisubversivo como lesiones adquiridas en "acto de servicio". Por Resolución Directoral N.º 1730-92-DGPNP/DIPER, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, fue pasado al retiro por la causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez. Este suceso generó su derecho a percibir el seguro de vida establecido en el Decreto Supremo N.º 051-82-IN, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el que, de conformidad con el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, equivalía a seiscientos (600) sueldos o remuneraciones mínimas vitales; es decir, cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/. 43.200,00) y no los quince mil seiscientos nuevos soles (15.600,00) que, en realidad, se le pagó.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las siguientes excepciones: 1) excepción de incompetencia, porque lo que se pretende es el pago de una suma de dinero; 2) excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa porque recién el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, presenta una solicitud de reintegro pretendiendo con ello reactivar un trámite administrativo que no inició en su oportunidad; y, 3) excepción de caducidad porque en mayo de mil novecientos noventa y dos, se efectúo parte del pago de su seguro de vida; sin embargo, recién el tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve reclama judicialmente el reintegro de su seguro de vida.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de caducidad; en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia está referida a cuestionar uno de los presupuestos procesales como es el relativo a la competencia del juez, y no a realizar un cuestionamiento al tipo de proceso interpuesto por el demandante; por lo tanto, la referida excepción debe desestimarse, porque la demanda ha sido interpuesta ante juzgado competente, de acuerdo al artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900.
  2. Mediante Resolución Directoral N.º 1730-92-DGPNP/DIRPER, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, se pasó al demandante a la situación de retiro, por causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez, contraida en acto de servicio, según consta a fojas tres de autos.
  3. Mediante el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se otorgó al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o a consecuencia de servicio, un seguro de vida equivalente a seiscientos sueldos mínimos vitales; por lo que, conforme al decreto supremo precitado, y el Decreto Supremo N.º 003-92-TR, es sobre la base de la cantidad de setenta y dos nuevos soles (S/. 72,00), que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital, que se debe hacer efectivo el seguro.
  4. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP, contra los riegos que en el ejercicio de sus funciones comprometan su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.º 19846), pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riegos del personal que fallezca o se invalide en acto de servicio, el cual le permitiera superar el desequilibrio económico generado, daño que se extiende a la familia que depende de la víctima.
  5. El artículo 13° de la Constitución Política de 1979 establecía que: "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", el cual concuerda con el artículo 10° de la Constitución Política de 1993. Asimismo, el artículo 7º de la Constitución vigente establece que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; y que la persona incapacitada para velar por sí misma, a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación, y seguridad. En consecuencia, desestimar la presente demanda sería desconocer al demandante su derecho constitucional a la seguridad social, el cual es irrenunciable.
  6. En cuanto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil, no es amparable en esta vía, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante el seguro de vida en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales, correspondientes al año de mil novecientos noventa y dos, que en ese tiempo era de setenta y dos nuevos soles (S/. 72,00) con deducción de las sumas pagadas; la CONFIRMA en la parte que declara IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. N.º 1080-2000-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No veo inconveniente para declarar aplicable el artículo 1236º del Código Civil, si bien la liquidación correspondiente debe hacerse en ejecución de sentencia.

Dejo constancia de que en caso de existir discrepancia entre este criterio y algún otro pronunciamiento anterior mío, éste es el que prevalece. Haciendo presente que, por lo demás el cambio de criterio no afecta al sentido del fallo del Tribunal, puesto que éste solo requiere de la mayoría simple de los votos emitidos.

SR.

AGUIRRE ROCA