EXP. N.° 1083-2002-HC/TC
CUSCO
CÉSAR SOTO ACHAHUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el letrado que suscribe a favor de César Soto Achahui contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Doña Vicenta Alfaro Delgado, interpone acción de hábeas corpus a favor de César Soto Achahui, contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Quillabamba. Sostiene la promotora de la acción de garantía que el beneficiario fue detenido arbitrariamente por dos policías, con fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, por el supuesto delito de homicidio calificado, en circunstancias en que retornaba del sector de Garabito, distrito de Santa Ana; siendo conducido por la policía a la comisaría de Quillabamba, no obstante que no existía orden de detención dictada por autoridad competente y menos aún la situación de flagrante delito atribuible al beneficiario.
Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador se apersonó a las instalaciones de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional del Perú de La Convención, en donde se comprobó que dicha dependencia puso a César Soto Achahui a disposición de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta, a efectos de realizar una investigación preliminar ampliatoria, y que remitió al detenido a dicha dependencia policial. Concluye, en mérito del atestado policial ampliatorio, que el detenido cometió el delito de homicidio calificado, y que dicho atestado fue recepcionado por el Ministerio Público con fecha dos de enero de dos mil uno.
El Juzgado Especializado Penal de Quillabamba, a fojas siete, con fecha tres de enero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la detención corporal ha sido dispuesta por Juez competente dentro de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que la detención se produjo a consecuencia de una investigación policial con intervención del representante del Ministerio Público, y que en el proceso judicial se ha resuelto su condición jurídica, por lo que ha cesado la amenaza o violación del derecho conculcado o privación indebida de su libertad; añade que en la acción interpuesta, el beneficiario no individualiza al funcionario fiscal que ha dispuesto la supuesta detención arbitraria, lo cual es necesario para deslindar responsabilidades.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse producido la sustracción de materia; sin perjuicio de ordenar que el Juez ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506; dando cuenta a este Tribunal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA