EXP. N.° 1083-2002-HC/TC

CUSCO

CÉSAR SOTO ACHAHUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el letrado que suscribe a favor de César Soto Achahui contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Vicenta Alfaro Delgado, interpone acción de hábeas corpus a favor de César Soto Achahui, contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Quillabamba. Sostiene la promotora de la acción de garantía que el beneficiario fue detenido arbitrariamente por dos policías, con fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, por el supuesto delito de homicidio calificado, en circunstancias en que retornaba del sector de Garabito, distrito de Santa Ana; siendo conducido por la policía a la comisaría de Quillabamba, no obstante que no existía orden de detención dictada por autoridad competente y menos aún la situación de flagrante delito atribuible al beneficiario.

Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador se apersonó a las instalaciones de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional del Perú de La Convención, en donde se comprobó que dicha dependencia puso a César Soto Achahui a disposición de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta, a efectos de realizar una investigación preliminar ampliatoria, y que remitió al detenido a dicha dependencia policial. Concluye, en mérito del atestado policial ampliatorio, que el detenido cometió el delito de homicidio calificado, y que dicho atestado fue recepcionado por el Ministerio Público con fecha dos de enero de dos mil uno.

El Juzgado Especializado Penal de Quillabamba, a fojas siete, con fecha tres de enero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la detención corporal ha sido dispuesta por Juez competente dentro de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la detención se produjo a consecuencia de una investigación policial con intervención del representante del Ministerio Público, y que en el proceso judicial se ha resuelto su condición jurídica, por lo que ha cesado la amenaza o violación del derecho conculcado o privación indebida de su libertad; añade que en la acción interpuesta, el beneficiario no individualiza al funcionario fiscal que ha dispuesto la supuesta detención arbitraria, lo cual es necesario para deslindar responsabilidades.

FUNDAMENTOS

  1. El beneficiario fue detenido policialmente el veintiuno de diciembre de dos mil uno, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, sin que en su caso se haya cumplido alguno de los presupuestos constitucionales de detención previstos en el artículo 2°, inciso 24), literal "f", de la Constitución Política del Estado, y fue puesto a disposición del representante del Ministerio Público, quien formuló denuncia penal contra él, abriéndosele proceso penal con mandato de detención con fecha dos de enero de dos mil dos.
  2. Debe señalarse que la Segunda Fiscalía Provincial Mixta dispuso ampliar la investigación mediante Resolución Fiscal N.° 304-2001-MP-SFPM-LC, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno; estableciéndose que dicha detención fue consecuencia de una investigación policial con intervención del representante del Ministerio Público; que no obstante producida la indebida detención policial del beneficiario, el Fiscal Provincial, con fecha dos de enero de dos mil dos, formaliza la denuncia N.° 326-2001-MP-SFPM-LC, en contra de César Soto Achahui, por la comisión del delito de homicidio calificado ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Quillabamba.
  3. Aun cuando la orden de detención fue dictada con fecha posterior a su detención y que, por consiguiente, se ha producido en dicho sentido la sustracción de materia; cabe señalar que es imperativo y consustancial al pleno y adecuado ejercicio de la función jurisdiccional que, sin perjuicio de la imposibilidad en estos supuestos de cumplir con la finalidad reparadora del proceso constitucional, se disponga, vista la naturaleza del caso y la responsabilidad a determinar, la aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse producido la sustracción de materia; sin perjuicio de ordenar que el Juez ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506; dando cuenta a este Tribunal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA