EXP. N.° 1084-2000-AA/TC

LIMA

MARCELO GARAY PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Garay Palacios, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y siete, su fecha dieciocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 5309-98-GO-ONP, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N.° 8325-95, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, que le denegó su pensión de jubilación por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, con violación de los derechos constitucionales y reconocimiento a la vigencia de los derechos pensionarios de la seguridad social, dado que al haber aportado más de veintisiete años al Sistema Nacional de Pensiones, se le ha denegado injustamente el derecho de jubilarse.

La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el derecho del demandante no ha sido declarado como tal en la vía administrativa, por lo que no resulta procedente su demanda en esta vía residual y extraordinaria, toda vez que no cumplió con el requisito referente a tener sesenta años al momento de la contingencia, esto es, esto a la fecha de cese en sus labores, según lo prescrito en el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha diez de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, que la resolución impugnada agotó la vía administrativa, y el recurrente, interpuso la presente demanda, cuando había transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. La recurrida, confirma la apelada, por estimar que el demandante, a la fecha de su cese, ocurrido el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, tenía veintisiete años de aportaciones y cincuenta y cuatro años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta de autos, el demandante cumplió sesenta años de edad el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, habiendo cesado en sus actividades laborales el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, con veintisiete años completos de aportaciones, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, modificada por el Decreto Ley N.° 25967, vigente a partir del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
  2. Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, tienen derecho a percibir pensión jubilación los trabajadores hombres a partir de los sesenta años de edad, que cuenten por lo menos con veinte años completos de aportaciónes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el demandante tiene derecho a la misma, a partir del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
  3. Al habérsele denegado dicho beneficio, se ha violado su derecho constitucional a la seguridad social.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.° 8325-95 que le denegó su pensión de jubilación; ordena que la entidad demandada cumpla con expedir nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponde. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO