EXP. N.° 1084-2002-HC/TC

JUNÍN

CARLOS RICARDO LEIVA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Ricardo Leiva Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuarenta, su fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta por don Carlos Ricardo Leiva Quispe contra la Sala Mixta de La Merced de la Corte Superior de Justicia de La Merced, con fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, quien alega exceso en el plazo de detención señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal, ya que se encuentra detenido desde el treinta de mayo de dos mil uno en el Establecimiento Penitenciario para Procesados de La Merced, sin que todavía se haya emitido sentencia en el proceso penal que se le sigue por el delito de corrupción de funcionarios. Asimismo, señala que se ha realizado una indebida adecuación del tipo penal recogido en el artículo 395° del Código Penal, ya que, según expresa, en los hechos no se han presentado los elementos objetivos del referido tipo penal.

El Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced, a fojas dieciséis, con fecha uno de marzo de dos mil dos, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que el procesado está detenido ocho meses y veintisiete días, por lo que no ha transcurrido aún dieciocho meses, que es el plazo máximo de detención señalado por el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Se alega que el mandato de detención dictado contra el recurrente ha excedido el plazo máximo de duración dentro de un proceso ordinario, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primer grado.
  2. De acuerdo con el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de quince meses en el procedimiento especial.
  3. En ese sentido, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25824, por "proceso ordinario", aludido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, debe entenderse el actual procedimiento sumario, mientras que por "procedimiento especial" debe entenderse el actual proceso ordinario, hasta que entre en vigencia el Código Procesal Penal.

  4. Según se aprecia en la resolución aclaratoria expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced, obrante a fojas catorce, de fecha cuatro de junio de dos mil uno, el recurrente se encuentra procesado por el delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de corrupción de magistrados; juzgamiento que se le sigue en la vía ordinaria.

Por tanto, encontrándose el recurrente detenido desde el treinta de mayo de dos mil uno en un proceso penal cuyo agraviado es el Estado, y habiendo interpuesto la acción de hábeas corpus con fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, es evidente que aún no ha transcurrido el plazo máximo de duración de detención que se refiere el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus, y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA