EXP. N.º 1085-2002-HC/TC

APURÍMAC

LUIS ALBERTO ÁYBAR PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Áybar Peña contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas sesenta y uno, su fecha cinco de abril de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra don Mariano Córdova Rivera, Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Abancay, quien ha dispuesto, con auxilio de la Policía Judicial, su conducción de grado o fuerza al Juzgado de Paz de Abancay para la lectura de sentencia proveniente de un proceso que, según alega, habría prescrito, no obstante que, incluso, se hallaba en apelación la resolución que declaraba infundada la excepción de prescripción. Manifiesta que dicha resolución afecta el derecho al debido proceso.

El Primer Juzgado Especializado Penal de Abancay, con fecha veintidós de marzo de dos mil dos, declaró infundada la acción interpuesta, por considerar que la resolución judicial cuestionada proviene de un proceso regular, y que las anomalías deben impugnarse dentro del mismo proceso a través de los recursos correspondientes.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el juez accionado se limitó a cumplir una resolución judicial ordenada por otro.

FUNDAMENTO

La procedencia de una acción de garantía como el hábeas corpus contra una resolución judicial está condicionada a que esta provenga de un procedimiento irregular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.º, inciso 2), de la Ley N.° 23506, interpretado a contrario sensu. Por procedimiento irregular se entiende aquél en el que se ha vulnerado el derecho al debido proceso o alguno de los derechos que lo componen. En el presente caso, debido a que la controversia no radica en la presunta afectación de los mencionados derechos, es de aplicación lo establecido por la citada norma y el artículo 10.º de la Ley N.° 25398, según el cual las anomalías del proceso deberán resolverse dentro de éste a través de los recursos que la ley autoriza.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA