EXP. N.º 1086-20001-HC/TC

LIMA

RENÉ VÁSQUEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el defensor de don René Vásquez Torres contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha veintisiete de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Roberto Rivera Luyando, en calidad de abogado, interpone la presente acción contra el Juez del Juzgado Militar Permanente de Lima, sin precisar el nombre del Juez ni especificar el Juzgado, sosteniendo que el beneficiario se encuentra recluido en el Penal Castro Castro desde junio de mil novecientos noventa y nueve, y que a la fecha de interponer la demanda se encuentra más de dieciocho meses privado de su libertad, sin haberse dilucidado su situación jurídica, por lo que, amparado en el artículo 137º del Código Procesal Penal, solicita su libertad inmediata. Al prestar su declaración, el Juez emplazado, manifestó que, con fecha dieciséis de octubre de dos mil, el Consejo Supremo de Justicia Militar sentenció, en segunda instancia, la causa en la que el beneficiario se encuentra procesado por terrorismo especial, hallándose el expediente en la Fiscalía de la Segunda Zona Judicial del Ejército, ya que se ordenó que se recibiera la instructiva de otro coencausado recién habido.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que el supuesto desmayo que sufriera el favorecido en la Audiencia Pública el veintidós de julio del año dos mil fue intencional, lo que originó que el Tribunal Militar reserve su juzgamiento habiéndose determinado la existencia de dilación maliciosa, imputable al inculpado.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Alega el beneficiario que se encuentra detenido más de dieciocho meses sin haberse dilucidado su situación jurídica, por lo que pide que se ordene su libertad por exceso de detención, en aplicación del artículo 137º del Código Procesal Civil.
  2. Al momento de interponerse esta acción, la cual es dirigida contra el Juzgado Militar Permanente del Ejército de Lima, éste había perdido competencia, por haber sido asumida por el Tribunal Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejército, cuyos vocales no han sido emplazados ni notificados con la presente demanda.
  3. El Tribunal Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejército, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, expidió sentencia en el proceso que se le seguía al beneficiario y otros por el delito de terrorismo especial, y dispuso que se reserve el juzgamiento respecto del beneficiario por su estado de salud. El Consejo Supremo de Justicia Militar , con fecha dieciséis de octubre de dos mil, sentencia en segunda instancia y manda reponer la causa al estado de practicar un nuevo juicio oral al beneficiario ; lo que dio cumplimiento el mencionado Tribunal Militar .
  4. El Tribunal Militar, con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, expide la otra sentencia en la cual condena al actor a la pena privativa de libertad imponiéndole cadena perpetua por el delito de terrorismo agravado, hoy calificado como terrorismo especial; por lo cual el acto lesivo devino en irreparable a los dos meses de interpuesta la presente demanda. Por eso, es de aplicación lo establecido por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  5. A fojas ciento cuarenta y dos corre la constancia de atención médica expedida por la Jefatura de Salud del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro, la que expresa que el beneficiario "no presenta signos ni síntomas de lesión o enfermedad alguna", con lo que se acredita que no había motivo para una dilación del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido la sustracción de la materia .Dispone que el Juez Ejecutor remita copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público, para que proceda con arreglo al artículo 11.° de la Ley N° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO