EXP. N.° 1087-2001-HC/TC

LIMA

RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, doce de noviembre de dos mil uno

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia y don Víctor Mateo Giusti, contra el auto de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinticinco, su fecha once de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta por los actores contra don Mario Urello Alvarez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y don Sergio Salas Villalobos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando haber sido víctimas de violencia moral, psíquica y física y de haber recibido trato inhumano humillante por parte de funcionarios judiciales que evadieron su obligación de recibir un hábeas corpus interpuesto por los denunciantes, con el agravante de que la Mesa de Partes de la Sala y Juzgados de Derecho Público había sido trasladada, sin motivo razonable alguno, de su sede en el Palacio de Justicia, al sétimo y octavo piso del edificio Alzamora Valdez, lo cual constituiría un maltrato que afectaría la recta administración de justicia.
  2. Que la demanda fue rechazada in limine por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, considerando, básicamente, que la supuesta amenaza a la libertad y seguridad personal de los actores se basa en afirmaciones de carácter subjetivo, sin que existan elementos concretos que permitan admitir a trámite la presente acción. Este auto fue confirmado por a quem.
  3. Que, examinados los autos, se advierte que el rechazo liminar de esta acción de garantía no se adecua a las causales que establece el artículo 14° de la Ley N.° 25398, produciéndose un quebrantamiento de forma en los términos que establece el artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo, en aplicación del principio de celeridad procesal, y a fin de evitar dilaciones innecesarias y una inútil tramitación de los actores por esta vía constitucional, advierte este Colegiado que la demanda ha de ser desestimada, por cuanto los hechos denunciados, materialmente resultan ajenos al ámbito de tutela que corresponde a esta garantía constitucional de la libertad individual y derechos constitucionales conexos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO