EXP. N.° 1087-2002-HC/TC

APURÍMAC

ALEX AMÉRICO YUPANQUI NAVARRO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Adrián Yupanqui Navarro, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas veinticuatro, su fecha diez de abril de dos mil dos, que, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don José Adrián Yupanqui Navarro interpone acción de hábeas corpus a favor de don Alex Américo Yupanqui Navarro, quien fue detenido en forma arbitraria por efectivos policiales de la dependencia policial ubicada en el jirón Huancavelica, con fecha veintiocho de marzo de dos mil dos, encontrándosele tres gramos de marihuana, cantidad menor a los doscientos gramos permitidos por la ley y que estaban destinados a su consumo personal. Informa que, además, se le halló una suma de dinero no determinada, no imputable a delito alguno, puesto que corresponde al presupuesto para la manutención de sus hijos, ya que se dedica a la venta de anticuchos. El accionante manifiesta que al haber sido detenido el beneficiario, sin que exista mandato judicial para tal efecto, dicha detención deviene en arbitraria, más aún cuando veinte minutos después de la detención, los efectivos policiales recién recabaron una orden judicial para realizar el registro domiciliario, acompañados incluso por un fiscal.

Realizada la investigación sumaria, el Mayor PNP Alfonso Chávez Carbuamaca, Jefe del Departamento Antidrogas de la PNP de Apurímac, manifestó que el beneficiario se encuentra detenido por tráfico ilícito de drogas, conforme a su notificación de detención. Para demostrar la legalidad de la intervención presenta el Acta de Registro Domciliario, el Acta de Registro Personal, el Acta de Decomiso, la Autorización Judicial para ingreso al domicilio, entre otros.

El Primer Juzgado Penal de Abancay, con fecha veintinueve de marzo de dos mil dos declara improcedente la acción, considerando que de los medios probatorios obrantes en autos, se evidencia que la detención del beneficiario es legal y no arbitraria, más aún cuando ha participado el representante del Ministerio Público en la detención preventiva.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del acta de constatación obrante a fojas cinco y siguiente, así como de las copias de las actas de recepción, registro domiciliario y personal que corren de fojas siete a once, el beneficiario fue intervenido luego de ser sindicado por el menor E.C.S., como la persona que le habría vendido la marihuana. Al respecto, cuando se realizó el registro personal al beneficiario, se le incautó un frasco de rollo fotográfico de color negro, que contenía marihuana con un peso por determinar, así como ciento treinta y dos nuevos soles con diez céntimos (S/.132,10) (fojas diez). Asimismo, al momento de realizarse el registro domiciliario del beneficiario (fojas once), se encontró un envoltorio de papel periódico que al parecer contenía marihuana, un pitillo de cuatro centímetros quemado por un lado y un envoltorio de papel blanco que aparentemente también contenía marihuana con un peso por determinar.
  2. Como se observa, la intervención de los efectivos policiales se encuentra motivada por las investigaciones realizadas, así como el registro personal y domiciliario practicado tanto al beneficiario como en el inmueble en el que habita, no evidenciándose la afectación de derecho fundamental alguno, más aún cuando deberá acreditarse ante la autoridad jurisdiccional competente si el hecho alegado constituye delito o no, esto es, si la droga decomisada estaba destinada para consumo personal o para su comercialización.
  3. En consecuencia, resulta de aplicación, contrario sensu, el artículo 2.° de la Ley N.° 23506, que establece que proceden las acciones de garantía cuando se ha violado o amenazado los derechos constitucionales, sea por acción u omisiónm de actos de cumplimiento obligatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA