EXP. N.° 1091-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

OMAR RAMIRO AGUIRREALFARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Omar Ramiro Aguirre Alfaro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veinte, su fecha veintitrés de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Álvaro Zavala Salaverry, Juez del Juzgado Mixto de Otuzco, por violación a sus derechos relativos a la dignidad personal y a la presunción de la inocencia.

Afirma que se encuentra privado de su libertad hace más de nueve meses, a la fecha de interponer la presente demanda, sin haber sido juzgado ni sentenciado, por el delito de violación sexual, que afirma no haber cometido.

El juez emplazado manifiesta que, días antes de interponer la presente acción, el juzgado que despacha emitió una resolución mediante la cual prolonga el término de detención del inculpado, contra la cual el recurrente interpuso recurso de apelación.

El Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, a fojas ciento uno, con fecha quince de agosto de dos mil uno, declara improcedente la demanda, al haberse expedido el auto por el cual se le prolonga su detención.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que se ha ordinarizado el proceso.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda ha sido interpuesta por encontrarse el recurrente privado de su libertad, por mandato del Juez del Juzgado Mixto de Otuzco, durante más de nueve meses, es decir, por exceso de tiempo de detención, sin haber sido juzgado ni sentenciado.

  1. En autos consta que no hubo tal exceso de detención, dado que dicho mandato data del ocho de noviembre de dos mil, y a los nueve meses, esto es, el diez de agosto de dos mil uno, el juez accionado dictó otra resolución disponiendo la prolongación de la detención por el término de nueve meses más, interponiéndose la presente acción de hábeas corpus el catorce de agosto del mismo año, es decir, cuando ya se había dictado prórroga de la detención.
  2. De conformidad con el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía, en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO