EXP. N.º 1093-2002-HC/TC
LA LIBERTAD
LUIS ALBERTO CRUZ COTRINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Cruz Cotrina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha quince de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha cuatro de febrero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Octavo Juzgado Especializado Penal de Trujillo, con el objeto de que se ordene su libertad inmediata. Afirma que fue procesado y, posteriormente, condenado en el fuero militar por el delito de terrorismo agravado, frente a lo cual interpuso recurso de revisión, en el que se dispuso que fuera procesado en el fuero común solamente por el delito de robo agravado en agravio de la Empresa Latinoamericana S.A., situación que no ha ocurrido en el proceso que actualmente se le instruye. Manifiesta que su detención fue ordenada el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve y que, a la fecha, supera los quince meses establecidos por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, ya que se encuentra en tal situación por más de treinta y seis meses. Sostiene que el plazo de su detención debe computarse desde el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se ordenó dicha medida por el fuero militar, y no desde el doce de diciembre del año pasado, cuando dicha medida fue dispuesta por el fuero común, debido a que, en su caso, no le es aplicable la Ley N.° 27569, que establece que el plazo de detención se computa desde el diecisiete de noviembre de dos mil uno. Alega que no le es aplicable el citado dispositivo, por considerar que ello implicaría una aplicación retroactiva, incompatible con la Constitución, y porque sería contrario al principio de aplicación de la norma más favorable en caso de duda o conflicto de las leyes en el tiempo.
El Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo manifiesta desconocer los hechos alegados por el accionante, debido a que se había hecho cargo del juzgado recientemente, a causa de que el juez titular se encontraba de vacaciones.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha ocho de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2.º de la Ley N.° 27569, la detención del accionante debe computarse a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno y que, por ello, no ha excedido el plazo establecido en el citado artículo 137º.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA