EXP. N.°1096-2001-AC/TC
LA LIBERTAD
BENITO MILLA RODRIGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil dos reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Benito Milla Rodríguez, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, para solicitar que se cumpla debidamente la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59), beneficio que alcanza al demandante en virtud del artículo 5.° de la Ley N.° 23495, y que, sin embargo, el demandado no ha cumplido con abonarle desde enero de mil novecientos noventa y seis a la actualidad.
El demandado niega y contradice la demanda, y señala que no existe agravio de derecho constitucional alguno al demandante, ya que la resolución mencionada sólo se incrementa el costo de vida permaneciendo los sesenta soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59), y se otorga el refrigerio y movilidad inalterados, de forma desagregada, según Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, que reestructura las planillas de remuneración y pensiones.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y nueve, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, declaro fundada la demanda, por considerar principalmente que si bien se encuentra acreditado el pago de dicha bonificación, que es aceptada por el demandado, este no se cumple según lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º1270-96-MPT.
La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, porque se solicita un derecho pensionario no adquirido, pues en el artículo segundo de la resolución en cuestión no se reconoce expresamente que el pago por beneficio de movilidad se haga extensivo a los pensionistas.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO