EXP. N.° 1098-2000-AA/TC

LORETO

ASOCIACION DE CESANTES Y JUBILADOS TRABAJADORES Y EX TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángeles Cubas Díaz, en representación de la Asociación de Cesantes y Jubilados, Trabajadores y Ex Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Maynas, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento catorce, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha cinco de junio de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se declaren no aplicables a su caso las Resoluciones de Alcaldía N.os 349-99-A-MPM, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve y 173-2000-A-MPM, de fecha diecinueve de abril de dos mil, que –alega– desconocen y desestiman derechos adquiridos por los miembros de la Asociación durante un período mayor de diez (10) años, ya que obtuvieron los beneficios sociales y laborales mediante pactos colectivos, y por sentencia ejecutoriada expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulos e inaplicables los Acuerdos de Concejo de la demandada N.os 560-91-SE-MPM y 562-91-SE-MPM, de fechas uno y seis de abril de mil novecientos noventa y uno, que pretendían desconocer el pago de bonificaciones por el Día Internacional del Trabajo, Día del Trabajador Municipal, retorno de vacaciones y otros beneficios concedidos mediante pacto colectivo, vulnerándose así derechos y principios constitucionales establecidos en los artículos 54° y 57° de la Constitución Política de 1979, y en armonía de lo preceptuado en el artículo 139°, numeral 2) de nuestra Carta Política vigente.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que, con arreglo al artículo 148° de la Constitución, las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

El Primer Juzgado Civil de Maynas, a fojas ochenta y seis, con fecha veintidós de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo, que no resulta viable la acción de amparo cuando existe una vía común legalmente establecida susceptible de proteger el derecho del demandante, y más aún, si así lo establece el artículo 148° de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de los actuados, se establece que los mismos hechos materia del amparo, tales como el pago de bonificaciones por el Día del Trabajador Municipal, el Día Internacional del Trabajo, el retorno de vacaciones y otros, también son acuerdos del convenio pactado en el acta de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, obrante a fojas tres de autos, cuyos alcances fueron tutelados mediante el proceso constitucional seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Maynas en el Expediente N.° 2457-91; y, que la petición de la Asociación demandante es desestimada por la autoridad municipal mediante la Resolución de Alcaldía N.° 349-99-A-MPM, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, lo que prueba que son dos actos administrativos distintos.
  2. Por lo que se concluye que la Asociación demandante no viene a ser titular de derecho alguno, ni posee personería para pretender el goce de un beneficio que no le corresponde, conforme se acredita con el documento de fojas cuarenta y cuatro. Por tanto no es amparable la presente demanda, ya que no aparece violado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO