Exp. N.° 1098-2001-AC/TC

La Libertad

Carlos Alfonso Diaz Romero

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Don Carlos Alfonso Díaz Romero contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas ciento once, su fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, que declaró improcedente la Acción de incumplimientos de Autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para solicitar que se cumpla debidamente la Resolución de Alcaldía N° 1270-96-MPT, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de dicha municipalidad, la bonificación por movilidad de sesenta soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59), beneficio que alcanza al demandante en virtud del articulo 5° de la Ley N° 23495 y que, sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonarle desde enero  de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.

 

El demandado niega y contradice la demanda en sus extremos, y señala que no existe agravio de derecho constitucional alguno al demandante, ya que con la resolución de alcaldía N° 1270-96-MPT solo se incrementa  el costo de vida permaneciendo los sesenta soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) y se otorga el refrigerio y movilidad inalterados, de forma desagregada, según resolución de alcaldía N° 266-96-MPT, que reestructura las planillas de remuneración y pensiones.

 

El primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo a fojas sesenta y ocho, con fecha quince de enero del dos mil uno, declaro fundada la demanda, por considerar principalmente que si bien se encuentra acreditado el pago de dicha bonificación que es aceptada por la demandada éste no se cumple según lo dispuesto en la resolución de alcaldía mencionada.

 

La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por que se solicita un derecho pensionario no adquirido, pues en el Articulo Segundo de la Resolución en cuestión no se reconoce expresamente que el pago por beneficio de movilidad no se haga extensivo a los pensionarios.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. De las instrumentales de fojas catorce a dieciocho de autos, que acompañan a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N° 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, obrante a fojas treinta y uno, se advierte que el demandado desde febrero de dos mil, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad, que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del Articulo 6° de la ley N° 23506 .

 

  1. En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que el demandado haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la resolución de Alcaldía N° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa aprobatoria, conforme lo establece el Art. 13° de la Ley N° 25398, a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes, máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que el demandado alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones, sin alterar ni modificar el monto de sus pensiones. No obstante, se deja a slvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial el Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS Aguirre Roca;

Rey Terry, Nugent;

Diaz VALVERDE;

Acosta SÁNCHEZ;

Revoredo Marsano.