La Libertad
Carlos Alfonso Diaz Romero
En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:
Recurso extraordinario interpuesto por Don
Carlos Alfonso Díaz Romero contra la sentencia expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas ciento once, su
fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, que declaró improcedente la Acción
de incumplimientos de Autos.
El recurrente interpone Acción de Cumplimiento
contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para solicitar
que se cumpla debidamente la Resolución de Alcaldía N° 1270-96-MPT, del
veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se
otorga al personal de dicha municipalidad, la bonificación por movilidad de
sesenta soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59), beneficio que alcanza
al demandante en virtud del articulo 5° de la Ley N° 23495 y que, sin embargo,
la demandada no ha cumplido con abonarle desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
El demandado niega y contradice la demanda en
sus extremos, y señala que no existe agravio de derecho constitucional alguno
al demandante, ya que con la resolución de alcaldía N° 1270-96-MPT solo se
incrementa el costo de vida
permaneciendo los sesenta soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) y se
otorga el refrigerio y movilidad inalterados, de forma desagregada, según
resolución de alcaldía N° 266-96-MPT, que reestructura las planillas de
remuneración y pensiones.
El primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo a fojas sesenta y ocho, con fecha quince de enero del dos mil uno,
declaro fundada la demanda, por considerar principalmente que si bien se
encuentra acreditado el pago de dicha bonificación que es aceptada por la
demandada éste no se cumple según lo dispuesto en la resolución de alcaldía
mencionada.
La recurrida revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por que se solicita un derecho pensionario no
adquirido, pues en el Articulo Segundo de la Resolución en cuestión no se
reconoce expresamente que el pago por beneficio de movilidad no se haga
extensivo a los pensionarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial el Peruano y la devolución de los actuados.
SS Aguirre Roca;
Rey Terry, Nugent;
Diaz VALVERDE;
Acosta SÁNCHEZ;
Revoredo Marsano.