EXP. N.° 1099-2000-AA/TC

LIMA

MARTHA EMIGDA MOLINA DE LA ROSA Y OTRAS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Emigda Molina de la Rosa contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 91 del cuaderno de la apelación, su fecha 30 de marzo de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Jueza del Segundo Juzgado Mixto de Puno, doña Dafne Dana Barra Pineda.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se les restituya a las accionantes su derecho a la propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos-Oficina de Puno y a la herencia, que han sido vulnerados mediante un proceso irregular de división y partición en el Expediente N.º 1019-79, iniciado el 1 de agosto de 1979, en el que, en ejecución de sentencia, la jueza Dafne Dana Barra Pineda, en forma irregular, mediante resoluciones de fechas 9 y 23 de abril de 1999, ordena la entrega material de las hijuelas así como el lanzamiento de los demandantes con títulos de propiedad debidamente inscritos.

Las demandantes argumentan que en el proceso de división y partición mencionado se pretendió desconocer los derechos de la cónyuge del causante, doña Saturnina Paca viuda de la Rosa; se mutiló parte del expediente, porque las fojas 172 a 193, que supuestamente contenían las pruebas instrumentales de la condición de heredero de don Justo Pastor Rosas Torres, desaparecieron. Afirman, además, que don Ricardo Rosas Ramos, sucesor procesal de don Justo Pastor Rosas Torres, con fecha 18 de julio de 1990, vendió sus derechos a terceros, situación que se encuentra acreditada de fojas 991 a 993 del proceso de división y partición; sin embargo, la demandada lo mantiene como parte del referido proceso por considerar que en realidad no se trata de una compraventa, sino de un acto jurídico de condición suspensiva.

La jueza Dafne Dana Barra Pineda señala que en el proceso civil N.º 1019-79 sobre división y partición, de fecha 31 de julio de 1985, se dispuso la división y partición del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado entre las esquinas del Jirón Arequipa y Coronel Ponce, números 984, 988, 994 y 998, entre los cuatro hijos de don Justo Germán Ruiz de la Rosa: Justo Melitón Rosas Paca, María Lelia Rosas Paca viuda de Molina, María Cristina Rosas Flores viuda de Navia y Justo Pastor Rosas Torres. En consecuencia, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, la demandada se encontraba en la obligación de ejecutarla conforme a los artículos 1145.º y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, norma conforme a la cual se siguió el referido proceso. Agrega, además, que los demandantes pretenden discutir nuevamente el fondo del asunto, lo que no resulta procedente por tratarse de una resolución judicial expedida en un proceso regular que tiene la calidad de cosa juzgada.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que la demanda es infundada, porque ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a tener autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 27 de julio de 1999, declaró improcedente la demanda, porque la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.º, inciso 2), de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

El artículo 6.°, inciso 3) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, situación que ha sido debidamente acreditada en autos, de acuerdo con los documentos que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional de fojas 16 a 29 y de fojas 31 a la 40 sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Declaratoria de Mejor Derecho, respectivamente.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA