EXP: N° 1103-2000-AA/TC

LIMA

ALBERTO RODOLFO DÁVILA GAMBETTA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Rodolfo Dávila Gambetta contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y cinco del cuaderno de nulidad, su fecha tres de mayo de dos mil, que declaró improcedente la accion de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante con fecha 2 de febrero de 1999, interpone acción de amparo contra las resoluciones de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis y once de enero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, emitidas por la jueza del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil Supernumerario de Lima Sala B, por supuesta violación de sus derechos a la propiedad, de defensa y al debido proceso.

Refiere que, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso ordinario de indemnización y pago de intis promovido por don Juvenal Paucar Marcelo contra don Miguel Yanac Salas, se ha variado la vía procedimental a un proceso de ejecución de garantías, ordenándose el pago de la suma adeudada bajo apercibimiento de ordenarse el remate del inmueble de propiedad del recurrente, en lugar de trabar embargo sobre dicho bien, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 1147.° del Código de Procedimientos Civiles, vigente en ese entonces, más aún cuando en el proceso ordinario el recurrente no ha participado, ya que dicho proceso se inició contra el anterior propietario del mencionado inmueble; pero cuando el accionante ya era su titular. Agrega que esta irregularidad fue revisada por el Cuarto Juzgado Transitorio Corporativo Civil de Lima, el cual declaró la nulidad de la causa desde el momento en que se cometió dicho vicio procesal, fallo que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fue revocado por la Sala Especializada en Procesos de Conocimiento y Abreviado de la Corte Superior de Justicia de Lima, trayendo como consecuencia que, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil Supernumerario de Lima Sala B ordene el nombramiento de Notario Público para que este expida la Escritura Pública de Adjudicación de dicho inmueble de su propiedad.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, debido a que las resoluciones judiciales impugnadas provienen de un proceso regular, más aún cuando las posibles anomalías que puedan producirse durante el proceso deben ventilarse en él. Además, de acuerdo con lo indicado por la Sala Especializada en Procesos de Conocimiento y Abreviado de la Corte Superior de Justicia de Lima, si bien no se cumplió con trabar el embargo correspondiente, sí consta el cumplimiento de todos los demás trámites para alcanzar la situación de remate por lo que no resulta viable declarar su nulidad. Asimismo, ya que se trata de una causa con una antigüedad de 10 años, conforme a lo señalado por el título preliminar del Código Procesal Civil, se ha priorizado su solución, lo que constituye el fin de todo proceso judicial.

La Jueza demandada doña Elizabeth Minaya Huayaney, contesta la demanda señalando que la resolución de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue emitida en cumplimiento de lo ejecutoriado por la Sala Especializada en Procesos de Conocimiento y Abreviado de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que el demandante no ha sido parte material ni procesal en el referido proceso submateria.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaran improcedente la demanda, por considerar que las anomalías que pudieran haberse cometido dentro de un proceso regular, deben ventilarse y resolverse jurisdiccionalmente en el mismo proceso, haciendo uso de los procedimientos comunes que las normas establecen.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que el bien inmueble ubicado en la calle Giacomo Puccini, N.° 687, distrito de San Borja, fue adjudicado mediante remate judicial conforme consta en la diligencia obrante a fojas ochenta, realizada el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose cumplido con todas las formalidades que la ley establece. Asimismo, obra a fojas ochenta y dos la Resolución N.° 21, de fecha seis del mismo mes y año, mediante la cual se da por cancelado el precio del inmueble rematado.
  2. Con respecto al derecho de defensa alegado, este Tribunal debe advertir que, conforme el demandante ha señalado en el texto de su demanda, este no se ha constituido en parte procesal ni material ni como litisconsorte; por consiguiente, no se podría alegar afectación al debido proceso en el proceso ordinario de indemnización de pago de intis promovido por don Juvenal Paucar Marcelo contra don Miguel Yanac Salas.
  3. Asimismo, con relación al derecho de propiedad, se debe señalar que de la ficha registral emitida por la Oficina Registral de Lima y Callao, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aparece el título de dominio en la ficha N.° 394177-B, que acredita que el inmueble objeto del presente proceso es de propiedad del demandante; no obstante, debe tenerse en consideración que, con anterioridad a esa fecha, se efectúa en el rubro siete de la indicada ficha registral la anotación de la sentencia, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, expedida en el proceso ordinario de indemnización por pago de intis. Por lo tanto, existiendo controversia que debe dilucidarse con la actuación de medios probatorios, el demandante debe recurrir a la vía ordinaria ya que la acción de amparo no resulta pertinente al carecer de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la accion de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA