EXP. N.° 1104-2000-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ASISTENCIA SOCIAL LTDA. (COOPCREAS) 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la representante legal de la demandante contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho su fecha cinco de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Doña Blanca Liliana Herran Gómez de la Torre, en su condición de Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. Asistencia Social – (COOPCREAS), con fecha 17 de setiembre de 1998, interpone acción de amparo contra los Magistrados de la Cuarta Sala Laboral de Lima, doctores Mariem De la Rosa Bedriñana, Adriana Serpa Vergara y Eliana Araujo Sánchez, por la presunta afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la jurisdicción y proceso, por amparar su fallo en el artículo 32° del Decreto Supremo N.° 03-80-TR, norma que a la fecha de interposición de la demanda sobre beneficios sociales se encontraba derogada por la Ley N.° 26636, Ley Procesal de Trabajo. Añade, además, que los demandados han transgredido los derechos constitucionales de su representada al admitir en la sentencia impugnada la existencia de un vínculo laboral basándose en una denuncia policial, un oficio y la copia simple de un supuesto contrato de locación de servicios, el cual fuera tachado en su oportunidad, y, como consecuencia de ello, han ordenado a su representada que pague a favor de don Francisco Figueroa Sánchez la cantidad de cinco mil novecientos dieciocho nuevos soles con veinte céntimos (S/.5,918.20), por concepto de beneficios sociales, más intereses y costas, sin que le corresponda suma alguna, dado que no tiene vínculo laboral con su representada.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues el accionante pretende cuestionar una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada y que ha emanado de un proceso regular.

Los demandados alegan que el error en la cita de una norma de orden procesal, la cual se encuentra íntegramente recogida en una ley posterior, no influye en el fondo de la decisión judicial, ni mucho menos podría enervar el fallo contenido en la sentencia impugnada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, pues la demandante ejerció su derecho de defensa; en cuanto a la cita de una norma derogada, señala que ello no enerva lo resuelto ni influye en la decisión judicial referida al fondo de la controversia, dado que el artículo citado ha sido íntegramente recogido en una ley posterior, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el acto denunciado como violatorio del derecho constitucional al debido proceso constituye un error material que no puede ser considerado, en modo alguno, como la omisión de un acto de cumplimiento obligatorio.

FUNDAMENTOS

  1. En relación con el alegato del demandante sobre la aplicación de una norma derogada en la sentencia que se impugna, esta situación anómala no ha convertido el proceso en irregular, de manera que se pueda advertir que la aplicación de la norma vigente, que para el presente caso es el artículo 27° de la Ley N.° 26636, supondría una variación en el fallo de la sentencia que se impugna convirtiéndola en favorable para el recurrente puesto que, el contenido del artículo 32° del Decreto Supremo N° 03-80-TR, citado inapropiadamente, ha sido reproducido esencialmente, en la parte resolutiva pertinente al caso, en la Ley Procesal de Trabajo antes citada, y en ambas normas se reconoce el principio de derecho procesal laboral relativo a la carga de la prueba.
  2. En cuanto al cuestionamiento de los medios probatorios, no se observa arbitrariedad en el criterio de valoración expresado en la resolución impugnada, por lo que tampoco puede considerarse como una irregularidad en el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA