EXP. N.° 1104-2002-AA/TC

AYACUCHO

FERIA GAMES S.A.C. Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Feria Games S.A.C. y otras contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta-Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha veintidós de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, Dirección Regional de Industria, Turismo e Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Ayacucho, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Procurador del Ministerio de la Presidencia.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha quince de noviembre de dos mil uno, tiene por objeto que se declare la no aplicación de los alcances de la Ley N.º 27153 (artículos 6º, 7º, inciso 7.2; 14º, inciso 14.1, literales g), h) y r), 19º, 20º, 21º, inciso 21.2; 25º, inciso d) y h); 31º, inciso k); 32º, inciso a), 38º, 39º, 41º, inciso 41.2, 45º, 46º, inciso 46.1, literal b), y Segunda Disposición Transitoria), el Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI (Segunda Disposición Transitoria y Octava Disposición Complementaria y Final); el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, el Decreto Supremo N.º 132-99-EF, la Resolución Directoral N.º 845-2000-MITINCI/VTM/DNT, el Decreto de Urgencia N.º 075-2001, el Decreto Supremo N.º 186-2001-EF y las Resoluciones de Superintendencia N.º 100-2001/SUNAT y N.º 106-2001/SUNAT; así como las demás normas que "se vayan dictando".

Los emplazados, independientemente, contestan la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad. Agregan que mediante la acción de amparo no procede solicitar, in abstracto, la inaplicación de normas legales.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas doscientos cincuenta y seis, con fecha uno de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no puede interponerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 6º, 7º, 14º, 19º, 20º, 21º, 25º, literal d); 32º, inciso a), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  2. Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  3. Respecto al cuestionamiento de los artículos 25º, inciso h); 31º, inciso k), 45º y 46º, inciso 46.1, literal b), de la Ley N.º 27153, la Segunda Disposición Transitoria y Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI, la Resolución Directoral 845-2000-MITINCI/VMT/DNT, el Decreto de Urgencia N.º 075-2001, el Decreto Supremo N.º 186-2001-EF la Resolución de Superintendencia N.º 106-2001/SUNAT (que derogó la Resolución de Superintendencia N.º 100-2001/SUNAT este Tribunal señala lo siguiente:
  4. 3.1 El artículo 25º, inciso h), está referido a la facultad de la Dirección Nacional de Turismo de proceder al comiso de aquellos juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas. El artículo 31º, inciso k), está referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas. La Segunda Disposición Transitoria y Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI, están referidas a la renovación de la autorización para la explotación de máquinas tragamonedas y la importación de máquinas tragamonedas y programas de juego. La Resolución Directoral N.° 845-2000-MITINCI/VMT/DNT, que aprueba la directiva sobre los alcances del artículo 19º del Reglamento para la explotación de Juegos de casino y máquinas tragamonedas. El Decreto de Urgencia N.º 075-2001, que establece disposiciones para la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, regulado en la Ley N.º 27153, modificada por la Ley N.º 27796 y el Decreto Supremo N.º 186-2001-EF, que lo reglamenta; y la Resolución de Superintendencia N.º 106-2001/SUNAT, que derogó la Resolución de Superintendencia N.º 100-2001/SUNAT y estableció las normas generales para la declaración y pago del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. El Tribunal Constitucional considera que tales dispositivos no constituyen violación a derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar un adecuada explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.

    3.2 No constituye violación ni amenaza de violación el que la Ley N.º 27153, en sus artículos 45º y 46º, inciso 46.1, literal b), establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.

  5. Teniendo en cuenta que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009- 2001-AI/TC, declaró la inconstitucionalidad del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, modificada por el artículo 1º de la Ley N.º 27232, el Congreso de la República expidió la Ley N.º 27796, en cuya Primera Disposición Transitoria se ha establecido como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.º 27153 y su modificatoria hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, las sanciones previstas en el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, cuestionado en este proceso, no pueden aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo; motivo por el cual este Tribunal considera que la amenaza alegada por la empresa demandante no es cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.
  6. Por último, en cuanto a que el Tribunal Constitucional se pronuncie ahora respecto de cualquier norma que "se vaya dictando", ello constituye un imposible jurídico, pues no se puede cuestionar normas que se dicten en el futuro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en los extremos que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 6º, 7º, 14º, 19º, 20º, 21º, 25º, literal d), 32º, inciso a), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153 y el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI; la REVOCA en los demás extremos; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia respecto a la pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153 y la Resolución de Superintendencia N.º 100-2001/SUNAT; INFUNDADA respecto al cuestionamiento de los artículos 25º, inciso h); 31º, inciso k), 45º y 46º, inciso 46.1, literal b), de la Ley N.º 27153, la Segunda Disposición Transitoria y Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI, la Resolución Directoral N.° 845-2000-MITINCI/VMT/DNT, el Decreto de Urgencia N.º 075-2001, el Decreto Supremo N.º 186-2001-EF y la Resolución de Superintendencia N.º 106-2001/SUNAT; e, integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento de las normas que "se vayan dictando". Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA