EXP. N.° 1108-2000-AA/TC

TACNA

ISRAEL DELIZ BERRIOS CHALCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Israel Deliz Berríos Chalco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha, treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Universidad Privada de Tacna.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha veintidós de marzo de dos mil , tiene por objeto que se declare nula las Resoluciones N.os 014-98-UPT-CU y 023-98-UPT-CU, por las que se dispuso la no ratificación del demandante como profesor auxiliar y se declaró concluida la relación laboral con la demandada a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, pretende que se le ponga en su puesto de trabajo y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su despido hasta su reposición.

Argumenta que mediante la Resolución N.° 039-91-UT-CO-P fue nombrado profesor auxiliar a tiempo completo en el área de Ciencias Sociales, para dictar las cátedras de Historia y Geografía en la Facultad de Educación de la Universidad demandada. Asimismo, señala que se ha violado el derecho a la libertad de trabajo, toda vez que al conformarse el Jurado Evaluador se ha contravenido el Estatuto y el Reglamento General de la Universidad, dado que uno de sus miembros estaba incurso en un procedimiento administrativo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Por último, cuestiona irregularidades en el proceso de evaluación.

El demandado contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad y señalando que el profesor se sometió al proceso de evaluación sin efectuar observación contra la conformación del Jurado Evaluador; que la Resolución N° 014-98-UPT-CU está basada en el informe final presentado por el Jurado Evaluador y en el Acuerdo del Consejo Universitario de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, alega que, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el docente integrante del Jurado Evaluador que cuestiona el demandante fue absuelto de todo cargo en el proceso administrativo que se le seguía ante la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha diecinueve de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que constituye una vulneración del derecho a la libertad contractual someter a un docente universitario a evaluación cada tres años.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión del demandante no puede ventilarse por la vía de la acción de amparo e, integrándola, declara infundada la excepción de caducidad.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de caducidad debe desestimarse, dado que desde la notificación de la resolución con la que se agota la vía administrativa hasta la fecha de interposición de la demanda no había vencido el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  2. De acuerdo con el artículo 8° del Reglamento de Ratificación Docente de la Universidad Privada de Tacna, el Jurado Evaluador en los procesos de ratificación de docentes es designado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
  3. Conforme a la atribución conferida al Consejo Universitario mediante la Resolución N.° 007-98-UPT-CU, de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se designó al Juzgado Evaluador, el cual luego del proceso de evaluación del personal, de conformidad con el Estatuto, el Reglamento General de la Universidad y el artículo 7° del Reglamento de Ratificación Docente de la Universidad demandada, resolvió no ratificar al demandante y, en consecuencia, dar por concluida su relación laboral.
  4. Por consiguiente, no se encuentra acreditada en autos violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de caducidad; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA