EXP. N.° 1108-2001-AA/TC

LIMA

JUAN MARCELO ESTRADA ROQUE  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Marcelo Estrada Roque contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 10 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

ANTECEDENTES

El recurrente interpone con fecha 26 de junio de 2000, acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución N.º 25726-97-ONP/DC, de fecha 1 de julio de 1997, y la Resolución N.º 1218-2000-GO/ONP, de fecha 12 de mayo de 2000, así como las notificaciones de fecha 2 de marzo de 1999, resoluciones denegatorias de los recursos de reconsideración y apelación interpuestos contra la pensión diminuta otorgada en aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

Al contestar la demanda la ONP señala que el demandante, a la fecha del cese, ocurrido el 21 de diciembre de 1996, acreditó 31 años de aportaciones; es decir, en 1995 recién había cumplido con los requisitos de edad y años de aportaciones previstos en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, se encuentra bajo los alcances de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, mediante sentencia de fojas 50 de fecha 20 de julio de 2000, declaró infundada la demanda, porque la pretensión resulta ser un hecho cuestionable que debe analizarse en otra vía, cuya dilucidación no puede hacerse mediante la vía constitucional, por ser sumarísima y carente de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que mediante la presente vía no se puede ordenar que se reconozca o no un mayor número de aportaciones para modificar la pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-AI/TC, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia de la norma mencionada, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
  2. De acuerdo con los documentos que obran en autos, el demandante cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990 después de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, resulta de aplicación para el presente caso el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA