EXP. N.° 1113-2000-AA/TC

AREQUIPA

ROSA SUSANA HUANACUNI PÁCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez,y Revoredo Marsano , pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Susana Huanacuni Paco, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos setenta y seis, su fecha siete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Municipales N.os 55-E-, 57-E, 93-E y 239-E, del treinta y uno de marzo, seis de abril, catorce de mayo y veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente; solicitando que se deje sin efecto la medida disciplinaria de suspensión temporal sin goce de remuneraciones de hasta cuatro meses, y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir por dicha medida. Señala que se han violado sus derechos constitucionales: a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la carrera administrativa, a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica.

Sostiene que ingresó a laborar mediante concurso público en la municipalidad demandada en el año de mil novecientos ochenta, y que a la fecha de la medida disciplinaria acumuló diecinueve años de servicios prestados al Estado, asimismo, refiere que se ha desempeñado como técnico administrativo habiendo adquirido el nivel remunerativo de STC, y que, si bien es cierto, ha desempeñado la Jefatura del Área de Remuneraciones y Beneficios, también es cierto que éstas fueron encargaturas que no tienen jerarquía de cargos directivos o de confianza, y que entre el año de mil novecientos noventa y cinco al de mil novecientos noventa y siete no desempeñó ninguna jefatura, y que es en este período auditado por el cual se le impone a la demandada la sanción disciplinaria materia de la presente acción, que la Comisión especial de procesos administrativos aperturarle proceso administrativo, y únicamente se dio inicio al mismo basándose en un dictamen legal. Agrega que le corresponde ser sometida a proceso administrativo a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y no a la Comisión Especial destinada a evaluar a funcionarios; así como tampoco se han valorado las pruebas ofrecidas en el citado proceso.

La emplazada contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por la demandante el cargo que ostentaba la accionante era de jefe encargada del Área de Remuneraciones y Beneficios, correspondiéndole, por lo tanto, ser sometida a la comisión especial de Procesos Administrativos a efectos de garantizar el debido proceso.

El Juzgado de Vacaciones Módulo Civil I de Arequipa, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha quince de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que el hecho de haberse cumplido el tiempo por el cual se había impuesto la sanción a la accionante, imposibilita la realización del objeto de la acción de amparo, por lo que esta pretensión principal debe ser desestimada, que, en cuanto a las pretensiones accesorias de anulación y dar por inexistente la medida disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones de hasta por cuatro meses, deben ser desestimadas en aplicación, contrario sensu, del artículo 87° del Código Procesal Civil, es decir que las pretensiones accesorias solo se amparan si la principal es declarada fundada; dichas pretensiones quedan a salvo para hacerlas valer en la vía correspondiente al no ser.

La recurrida confirmó la apelada considerando que en la presente acción no se puede pretender crear una supra instancia revisora de resoluciones judiciales o administrativas.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que por Resolución Municipal N.° 55-E, de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se le instauró proceso administrativo a la demandante, y como consecuencia, se le sancionó con cese temporal sin goce de remuneraciones, de hasta por doce meses, según lo dispuso la Resolución de Alcaldía N.° 93-E, del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación, habiendo culminado el procedimiento administrativo con la Resolución N.° 239-E, de fecha veintinueve de setiembre del mismo año, mediante la cual declaró fundada, en parte, la apelación, reduciéndose la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones a cuatro meses.
  2. La demandante señala que ha existido un procedimiento irregular, ya que antes de ser sometida a proceso administrativo, el asesor legal de la Oficina General de Asesoría Jurídica emitió el informe N.° 359-99-MPA/F, dirigido al Alcalde, calificando las faltas disciplinarias basándose en el informe emitido por la Oficina de Auditoría Interna de la Municipalidad; en dicho informe, el asesor legal opinó porque se le instaure proceso administrativo disciplinario por una comisión especial, teniendo en cuenta el nivel del cargo antes desempeñado en el momento de los hechos. Que la demandante sostiene que la comisión permanente de procesos administrativos es la que, en su caso, debió instaurarle proceso administrativo y no la comisión especial.
  3. La alegación de la demandante en el sentido de que no le instauró proceso administrativo la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, carece de sustento, porque, en el momento de los hechos, ella ocupaba una jefatura; asimismo, sostiene que los descargos que presentó al instaurársele dicho proceso no fueron tomados en consideración. Por su parte, la demandada alega que en el proceso administrativo no han sido desvirtuados los cargos por las faltas cometidas por la misma, y que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, porque ésta tuvo la oportunidad de hacer los descargos respectivos y pudo impugnarlos.
  4. Siendo ello así, la demandada, al someter a la demandante a proceso administrativo disciplinario, ha ejercitado la facultad que le otorga la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, en concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades, y no ha violado, el derecho a la libertad de trabajo, ni al debido proceso.
  5. Consecuentemente, no se ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional invocado por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformando, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO