EXP. N.° 1116-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELADIO DALMACI CÉSPEDES DURAND

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eladio Dalmacio Céspedes Durand contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Victoria, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se le declara excedente a partir de veintinueve de marzo del mismo año, por la causal prevista en la Ordenanza N.° 01-99-MDLV; y solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir, así como bonificaciones y gratificaciones por escolaridad Fiestas Patrias y Navidad. Sostiene que los gobiernos locales no están facultados para realizar evaluaciones a sus trabajadores, y que la organización administrativa y la reestructuración orgánica de estas entidades no significa cesar a los servidores por causal de excedencia. Añade que tenía la condición de servidor público, por lo que sólo podía ser despedido por causa prevista en la ley y previo proceso administrativo disciplinario según el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Agrega que con relación al proceso de evaluación de selección y calificación organizado por la demandada, obtuvo la nota aprobatoria de 64.50, por lo que considera que el despido es arbitrario e ilegal por contravenir el artículo 5º del Reglamento de Selección y Calificación que regula el Proceso de Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de dicha Municipalidad. Considera que la citada resolución de alcaldía vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, y al debido proceso previstos en la Carta Magna.

La demandada contesta manifestando que la cuestionada resolución ha sido dictada dentro del Proceso de Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de la Municipalidad de La Victoria, declarado por Ordenanza N.° 01-99-MDLV, que tiene rango de ley y que se ha ejecutado en todas sus fases. Dicho concurso constituye un proceso regular dispuesto en uso de las facultades y de la autonomía que la Constitución reconoce a la demandada, en el cual el demandante ha participado voluntariamente, postulando a una vacante. Manifiesta que el proceso ha estado debidamente reglamentado por la Resolución de Alcaldía N.° 096-99-MDLV, el cual tuvo las garantías de publicidad y, además, contó con la fiscalización del Ministerio Público, y en el que se permitió a los postulantes el ejercicio de los recursos que estimaren convenientes después de la publicación de los resultados del citado proceso.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento diecinueve, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda por considerar que si bien las municipalidades gozan de autonomía administrativa política y económica en asuntos de su competencia, sin embargo, las acciones de personal deben sujetarse a la normativa vigente, siendo de aplicación el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que establece que los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad laboral.

La recurrida, revocando la apelada, declaró insubsistente y nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha formulado una demanda similar a través del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de La Victoria, contra la misma entidad demandada, y bajo los mismos argumentos, ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, por lo que carece de objeto pronunciarse a fin de evitar expedir resoluciones contradictorias que atenten contra la eficaz administración de justicia.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto que, los gobiernos locales gozan de autonomía administrativa, política y económica, dicha autonomía debe ejercerse de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
  2. De conformidad con lo previsto en el Artículo 40° de la Constitución, el régimen de derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos se encuentra sujeto al principio de reserva de ley; es decir que sólo una norma del mismo nivel puede regular la materia relativa al estatuto jurídico al que están sometidos dichos servidores. En efecto, dicho régimen jurídico se halla regulado por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
  3. Las ordenanzas municipales tienen rango de ley, pero deben expedirse de acuerdo con el marco legal vigente, por cuanto no pueden contravenir la Constitución y las leyes que reconocen derechos constitucionales y laborales adquiridos.
  4. La Resolución de Alcaldía N.º 190-99-MDLV ha sido expedida como consecuencia del Proceso de Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de la Municipalidad de la Victoria, declarado mediante la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, la misma que en sus artículos cuarto y sétimo señala que el personal que no apruebe en el referido proceso sería declarado excedente, lo que implica que la demandada estaba estableciendo una nueva causal para disolver el vínculo laboral de sus servidores, para lo cual carecería de facultades, por cuanto, como se ha señalado, la disolución del vínculo laboral, es materia reservada a la ley.
  5. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía ocupando antes de su cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. N° 1116-99-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA