EXP. N.º 1120-2002-HC/TC

LIMA

ABEL HUMBERTO CABRERA MELO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Humberto Cabrera Melo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y siete, su fecha once de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, doña Emma Liliana Pacheco de Garrido y doña Manuela Romero Martínez La Rosa, en condición de jueces que despachan dicho juzgado, contra el Procurador Público del Poder Judicial y los que resulten responsables (sic), con el objeto de que se disponga el cese, suspensión o anulación de los actos procesales que amenazan la libertad de ingreso a su domicilio, la libertad individual y libertad de tránsito dentro de su domicilio y su propiedad privada. Afirma que vive en el inmueble ubicado en el Sector Sexto, Grupo Residencial N.° 6, Manzana "H", Lote 16, Pueblo Joven-distrito de Villa El Salvador, del cual es propietario. Manifiesta que el seis de junio de dos mil uno fue notificado con la Resolución N.° 43 que disponía el lanzamiento de las personas que habitan en dicho inmueble. Sostiene que no ha sido parte en el proceso judicial del cual emana la resolución judicial cuestionada, que no pretende cuestionar la validez o irregularidad del proceso del cual aquélla emana, y que no pudo ejercer su derecho de defensa, toda vez que hasta ese momento no se había dictado medida cautelar alguna que le permitiera ejercer alguna pretensión como tercero al no existir los presupuestos de ley, ni tener la condición la condición de interviniente o sujeto procesal. Alega también que la acción interpuesta es la única posibilidad de proteger su derecho.

La Jueza del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, doctora Emma Liliana Pacheco Garrido, afirma que el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve se admitió la demanda de ejecución de garantía hipotecaria interpuesta por Mercados Agrícolas de Huaral, Caja Rural de Ahorro y Crédito Caja Rural Primera, contra J.R.A. Vidrios E.I.R.L., don Timoteo Donato Córdova y doña María Macedonia Rodríguez, y se dispuso que los demandados cumplieran con el pago de $ 14,991.10 a favor de la ejecutante, bajo apercibimiento de procederse al remate del mencionado bien inmueble. El nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, J.R.A Vidrios EIRL, contradijo la demanda y dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar, la que fue desestimada, por lo que se dispuso el remate del bien inmueble, decisión que quedó consentida por resolución del veintiséis de octubre del mismo año. Manifiesta también que ya en etapa de ejecución, luego de que se declararan desiertos los sucesivos remates, el juzgado, a solicitud del demandante, ordenó su adjudicación en pago y que, por esa razón, la resolución cuestionada dispuso el desalojo. Agrega que el accionante no presentó escrito alguno y que no aparece como propietario en las copias literales obrantes en dicho proceso. La Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial afirma que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinte de agosto de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el accionante no ha acreditado la alegada titularidad de la propiedad y que, a través de ella, pretende enervar un pronunciamiento dictado dentro de un proceso.

La recurrida confirmó apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Aun cuando el accionante alega la presunta amenaza a su derecho de libertad de tránsito y a la libertad individual, la resolución judicial cuestionada no los amenaza ni afecta, en este caso, en la medida en que se trata de un mandato judicial. Sin embargo, el accionante alega también que en el citado proceso de ejecución de garantía hipotecaria no habría sido notificado, no obstante que es propietario del inmueble, generándole ello indefensión en dicho proceso.
  2. La protección del derecho de defensa que se invoca y, por ende, del derecho al debido proceso, en la medida en que la presunta afectación proviene de una resolución judicial, se refiere a un proceso civil en el que está implicado el derecho de propiedad. En tal supuesto, es el proceso constitucional de amparo la vía pertinente y no el hábeas corpus. Si bien el accionante, en su escrito de demanda, afirma que no cuestiona la regularidad del proceso de ejecución, también lo es que en su recurso extraordinario solicita expresamente que su demanda sea adecuada como acción de amparo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 9º de la Ley N.° 25398, y en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente que impone al juez suplir las deficiencias procesales en las que haya incurrido el accionante, la causa debe sustanciarse como acción de amparo, debiendo declararse el quebrantamiento de forma, estando a lo establecido por el artículo 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  3. En estos supuestos, ante un evidente error del accionante en el planteamiento de la demanda, el juez debió actuar con mayor diligencia a efectos de adecuarla a la vía correspondiente, máxime cuando, de conformidad con el citado artículo 9º, se establece imperativamente que debe procederse de ese modo, "bajo responsabilidad". La importancia y la obligatoriedad del ejercicio de este deber procesal de suplencia se sustenta en el rango constitucional de los derechos que se protegen a través de este tipo de procesos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

Declarando NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que se remita la presente al juez competente en materia de amparo, y se sustancie conforme a su procedimiento, debiendo notificarse a la parte ejecutante del proceso de ejecución de garantía. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA