EXP. N.° 1121-00-AA/TC

LIMA

LUIS GONZAGA RAMÍREZ MENDÍVIL Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gonzaga Ramírez Mendívil y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Banco Central de Reserva del Perú, a fin de que cumpla con restituirlos en los puestos de trabajo que venían ocupando hasta que fueron destituidos, en clara violación a sus derechos constitucionales, y se les abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Expresan que la demandada, mediante las cartas notariales de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, les comunicó su cese en sus puestos de trabajo. Asimismo, hacen presente que, mediante una acción contencioso-administrativa interpuesta por sus demás compañeros de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda declarando nulas y sin valor legal las resoluciones N.ºs 015-94-DPSC y 017-94-DPSC, respectivamente.

La demandada contesta aduciendo que, de acuerdo con la propia declaración de los demandantes, la comunicación de cese en el empleo surtió efecto a partir del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; esto es, hace exactamente seis años. Añade que si bien es cierto un grupo de trabajadores cesantes iniciaron una acción contencioso-administrativa contra la resolución de la autoridad de trabajo que aprobó el cese colectivo, el alcance de dicha acción no se extiende a los demandantes, por no haber iniciado la acción contencioso-administrativa respectiva. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cuatro de abril de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, aduciendo que la demandada remitió a los recurrentes cartas notariales fechadas el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, comunicándoles la terminación de sus contratos de trabajo a partir de esa fecha, de manera que, siendo estas cartas notariales los actos que supuestamente vulneran los derechos constitucionales de los demandantes, los recurrentes debieron interponer la demanda de amparo dentro de los sesenta días hábiles computados desde el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en estricto cumplimiento del artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que han transcurrido en exceso los sesenta días hábiles para ejercer la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte de fojas veinticuatro a veintiséis de autos los demandantes recibieron, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cartas notariales donde se les comunicó su cese en el empleo.
  2. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda; esto es, el quince de febrero de dos mil, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA