EXP. N° 1121-2002-HC/TC

LIMA

JULIO FORTUNATO ARBIETO RODRÍGUEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Fortunato Arbieto Rodríguez, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha catorce de junio de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus, por afectación de su derecho a la libertad y al debido proceso, por haberse dictado detención arbitraria en su contra, por sus juzgadores. Refiere que el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Tribunal Correccional de Huánuco lo condenó a quince años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas. Afirma que el once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se le concedió el beneficio de semilibertad, el cual, posteriormente, fue revocado, de lo que recién tuvo conocimiento en el momento de su captura, por la requisitoria cursada al respecto. Expone que el trece de setiembre de dos mil, fue puesto a disposición de la Sala Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, la cual, aplicó una norma que no estuvo vigente cuando se cometió el delito, en lugar del artículo 58° del Código de Ejecución Penal, de 1924, disponiendo su internamiento, a pesar que la pena que se le impuso vencíó el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete. Sobre el particular afirma que la Sala, al emitir dicha resolución del tres de octubre de dos mil, señaló que la pena no había prescrito, en aplicación extensiva de los artículos 86° y 87° del Código Penal vigente, por lo cual estaríamos frente a la figura de la interrupción del plazo, supuesto que no se ha producido, dado que, según el mismo accionante, durante los doce años que estuvo en libertad no cometió ningún delito doloso. Finalmente, agrega que también la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali ha transgredido sus derechos, ya que al no haber cometido delito doloso alguno, la prescripción debe operar de pleno derecho, y, por tanto, procederse a otorgarle su inmediata libertad.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso para solicitar que la demanda sea declarada improcedente, en aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 16°, de la Ley N.° 25398, pues, al no haber cumplido el accionante con la totalidad de la pena impuesta, procede el internamiento del sentenciado dado que le faltan siete años.

En la investigación sumaria se recabarón los antecedentes penales del accionante (fojas cuarenta y uno), así como la copia certificada de los actuados judiciales más importantes, correspondientes al Proceso N.° 599-93, los cuales corren de fojas cuarenta y seis a ochenta.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha uno de agosto de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el accionante pretende que se haga una nueva calificación del plazo de prescripción de la pena, lo que debe hacerse en el propio proceso penal, a través de los recursos que la legislación de la materia establece.

La recurrida confirmó la apelada, puesto que, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N.° 1014-2000-HC/TC, las objeciones procesales que pretendan enervar una decisión jurisdiccional emitida por órgano jurisdiccional competente, en un proceso penal en etapa de ejecución de sentencia, no es materia que deba ser examinada en sede constitucional, y, en todo caso, deben resolverse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establezcan.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fue sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por el Tribunal Correccional de Huánuco, la cual debía computarse desde el siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno hasta el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fojas cuarenta y seis a cincuenta y siete).
  2. En la sentencia confirmada el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, se precisa que el vencimiento de la pena se produciría el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete.

  3. Con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el accionante fue excarcelado al concedérsele el beneficio de semilibertad, habiendo cumplido con purgar siete años de condena, beneficio que posteriormente fue revocado, como el propio accionante señala en su escrito de demanda.
  4. Conforme a lo expuesto, el accionante alega que al ser nuevamente detenido, ya había vencido la pena de quince años; por ello, solicita que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su derecho a la libertad individual.
  5. A ese respecto, el accionante cita erróneamente el artículo 58° del Código de Ejecución Penal de 1924 (sic), correspondiendo la cita al segundo párrafo del artículo 58° del Código de Ejecución Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 330, y promulgado el seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
  6. Dicho artículo establece expresamente que "La revocación de la libertad condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio. En los demás casos de revocación, el sentenciado cumplirá el tiempo pendiente hasta el vencimiento de la pena impuesta".

    En el caso de autos, no se evidencia que la detención del accionante haya sido por la comisión de nuevo delito doloso, mientras gozaba del beneficio de semi-libertad (certificado del INPE, a fojas cuarenta y uno); en consecuencia, el accionante únicamente debió ser detenido para cumplir el tiempo pendiente de la sentencia condenatoria hasta su vencimiento; esto es, hasta el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha que ya había transcurrido.

  7. Finalmente, es preciso indicar que en el presente caso corresponde aplicar el Código de Ejecución Penal de 1985 (y no el de 1991), a pesar de encontrarse derogado, por ser el que se encontraba vigente al momento en que se revocó el beneficio otorgado al accionante, y por ser, además, la norma más favorable al sentenciado, conforme señala el inciso 11) del artículo 139° de la Constitución, concordante con el artículo 6° del Código Penal vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara FUNDADA. Ordena la inmediata excarcelación de don Julio Fortunato Arbieto Rodríguez, siempre que no exista mandato de detención o sentencia judicial dictado en su contra, por un órgano jurisdiccional competente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA