EXP. N.º 1122-2002-HC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER NARRO CULQUE Y OTRO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque y otro, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil seiscientos ochenta y cuatro, su fecha seis de noviembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus a su favor y de don Julio Benjamín Domínguez Granda contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Huaura, don Miguel Angel Tapia Rosales, y el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huaura, don Ricardo Gómez Hurtado, para que se anule todo el Proceso N.° 3925-2000, en trámite ante el Primer Juzgado Penal acotado, y se repongan las cosas al estado anterior a la agresión; y, del mismo modo, solicita se ordene a don Reynaldo Vega Corcuera que no falsee hechos y circunstancias que sirvan de fundamento para amenazar y atentar contra la libertad individual del accionante y la de su favorecido.

Sostiene el actor que tanto él como su favorecido fueron denunciados y vienen siendo procesados por los emplazados por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, contra la fe pública, violación de domicilio, estafa y otras defraudaciones en agravio del Estado y de la denominada Universidad Privada Los Angeles S.A., sin que se haya cometido delito alguno, y por haber hecho uso de su derecho constitucional a la libertad de opinión y expresión. Agrega, también, que dicho proceso se les viene siguiendo sin arreglo al debido proceso y violando su derecho de defensa, y que si bien el Juez del Segundo Juzgado Penal se excusó de seguir conociendo de dicho proceso, tanto el Juez como el Fiscal demandados en autos no actuaron con arreglo al debido proceso, por lo que se continúa transgrediendo su derecho a la libertad individual.

En la investigación sumaria se recabó fotocopia certificada de los actuados correspondientes al proceso seguido contra el accionante y el beneficiario, los cuales corren de fojas doscientos veintitrés a mil cuatrocientos ochenta y ocho.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas mil cuatrocientos noventa y tres, con fecha trece de julio de dos mil uno, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha cuestionado la imparcialidad del demandado don Ricardo Gómez Hurtado, Fiscal Provincial Penal, por haber sido profesor de la Universidad Privada Los Angeles S.A., agraviada en la denuncia penal interpuesta, habiéndose vulnerado el principio de imparcialidad en la administración de justicia y, por consiguiente, se ha afectado el debido proceso.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 16.º, inciso a), de la Ley N.º 25398, que establece que no procede la acción de hábeas corpus cuando existe causa penal en giro, a lo que hay que agregar que la orden de comparecencia dictada contra el accionante y el beneficiario emana de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. El actor sostiene que los hechos por los cuales se les viene procesando a él y al beneficiario no constituyen delitos, y que el proceso que se les viene siguiendo se ha desarrollado sin su conocimiento, por lo que se habría vulnerado su derecho de defensa. Sin embargo, de las copias certificadas de dicho proceso, se advierte que éste se inició en virtud de una denuncia que fue debidamente investigada a nivel policial, y que tanto el actor como el beneficiario tuvieron pleno conocimiento de ella, habiendo llegado incluso a participar en diversos actos procesales e interponer recursos, en el ejercicio de su derecho de defensa, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.
  2. Por otro lado, el accionante pretende que a través de un proceso constitucional se determine si los hechos por los que se le sigue el proceso penal ordinario constituyen o no hechos delictivos, argumentando que los hechos que se le imputan derivan del ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y opinión.
  3. Tal extremo no puede ser objeto de análisis en esta vía, pues es al interior del proceso penal ordinario, previa actuación de los medios probatorios idóneos para tal efecto, donde se debe determinar si tales hechos constituyen delitos, así como si el accionante y el beneficiario son responsables o no de ellos para establecer la sanción que les correspondería o, en su defecto, absolverlos de los cargos imputados.

  4. En cuanto a la supuesta parcialidad del Fiscal demandado, por haber sido éste profesor de la entidad supuestamente agraviada en el proceso penal, en el únicamente está probada la condición de profesor de la Universidad mencionada, mas no así la pretendida parcialidad de dicho funcionario, pues no se aprecia en autos que éste hubiera realizado acto alguno que tenga por objeto perjudicar a los beneficiarios con la acción, habiéndose limitado el Fiscal a actuar conforme a las facultades contenidas en el artículo 159.° de la Constitución. Cabe precisar, además, que no escapa a este Colegiado que, si bien es al Fiscal a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, el juzgamiento es de competencia del Juez Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA