EXP. N.°1123-2000-AA /TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad de El Alto, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos doce, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales del Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas y, Pérez Companc del Perú S.A., con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 407-1-99, que dejó sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva iniciado para el pago de la Orden de Pago N.° 0004-99-MDEA/JR, por considerar que se ha afectado su derecho al debido proceso.

Alega que, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, notificó a la emplazada, Pérez Companc del Perú S.A. la Orden de Pago Nº. 0004-99-MDEA/JR, por concepto de "acotación por la diferencia en el cálculo del impuesto de Alcabala por la transferencia de los activos inmuebles del Lote X", que al no ser pagada originó el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva. Señala que dentro del procedimiento administrativo, la emplazada, Pérez Companc del Perú S.A., interpuso recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, solicitando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, "aludiendo que no se había concretizado en hechos la hipótesis de incidencia contemplada para el impuesto de alcabala, y que ante determinaciones presuntas por la administración tributaria correspondía emitir resoluciones de determinación y no órdenes de pago", como sucedió en el presente caso, por lo que el Tribunal Fiscal expidió la Resolución Nº. 407-1-99, declarando fundado el recurso de queja, y, en consecuencia, sin efecto el procedimiento coactivo por haberse expedido una orden de pago, cuando debió dictarse una resolución de determinación. Considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues no se le corrió traslado con la citada resolución y tampoco se le permitió formular su descargo; asimismo, precisa que no se respetó lo establecido por el artículo 107º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que señala que la queja ha de ser resuelta previo informe escrito del funcionario a que se refiere. Precisa, además, que se ha vulnerado el derecho constitucional a la pluralidad de instancias, puesto que antes de haber recurrido al Tribunal Fiscal, la emplazada, Pérez Companc del Perú S.A., debió acudir a la Municipalidad demandante.

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, dado que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. Por otro lado, señala que el Tribunal Fiscal no ha vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite del recurso de queja antes descrito, porque actuó basándose en el principio de celeridad procesal frente a un acto evidentemente ilegal, que, de no haberse dejado sin efecto, hubiera provocado el peligro inminente de cobro en perjuicio del contribuyente. Asimismo, manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, puesto que el Tribunal Fiscal actuó conforme con el artículo 38º, numeral 38.2 de la Ley N.° 26979 y el artículo 155º, inciso 1) del Código Tributario. Finalmente, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, considerando que no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, habiendo sustentado solamente la afectación de una atribución, lo cual no es materia de un proceso constitucional.

Pérez Companc del Perú S.A. contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, por estimar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno con la emisión de la Resolución Nº 407-1-99; de igual modo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, dado que Pérez Companc del Perú S.A no ha expedido ni tampoco ha ejecutado la resolución del Tribunal Fiscal, no teniendo responsabilidad ni capacidad para resarcir daño alguno; finalmente, tacha las declaraciones juradas y rectificatorias presentadas por la recurrente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (Perez Companc del Perú S.A), e improcedente la demanda, por considerar que la recurrente se encuentra comprendida en el inciso 4), del artículo 6.°, de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Teniendo en cuenta que se ha invocado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, a la igualdad, a la pluralidad de instancias, y al debido proceso, como consecuencia de que el Tribunal Fiscal habría resuelto un recurso de queja sin haberle concedido la oportunidad de ofrecer sus descargos, y sin respetar el procedimiento establecido en la ley, el Tribunal Constitucional debe precisar:

  1. En primer término, en el ámbito de un procedimiento administrativo contra una persona natural o jurídica de derecho privado, la titularidad de los derechos constitucionales no corresponde a los diversos órganos de la Administración Pública con competencia para resolver la petición, sino concretamente, a los individuos o personas morales que son sometidos a aquél.
  2. En ese contexto, si una instancia administrativa resuelve una queja y, al hacerlo, no corre traslado ni solicita que la entidad –o funcionario– emita su informe, de ello no puede inferirse violación de derecho constitucional alguno, dado que, en esa sede, como se ha mencionado antes, el órgano administrativo, cuya resolución se ha recurrido, no participa como titular de derechos fundamentales.
  3. Por tanto, entiende el Tribunal Constitucional que si la recurrente considera que no se han respetado ciertas normas que regulan el procedimiento previsto en la ley, no es el amparo la vía pertinente para resolver tal controversia. Además, según lo indica la recurrida, en el caso resulta de aplicación el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere, la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO