EXP. N.° 1124-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ZAVALA YUPANQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Zavala Yupanqui contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha trece de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos incoada contra la Asamblea Nacional de Rectores y la Asociación Cultural Oriente Peruano.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 001-99-ACOP, de fecha catorce de diciembre del mismo año, y que se suspenda el derecho que le concede el artículo 7.° de la Ley. N.° 23733 a la promotora Asociación Cultural Oriente Peruano, toda vez que se encuentra en proceso de disolución. Argumenta que se han violado los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la contratación con fines lícitos y al impedimento del abuso del derecho.

Los codemandados contestan la demanda independientemente, señalando que el derecho de nombramiento de la Comisión Organizadora de la Universidad Particular de Iquitos sólo le asiste a la entidad promotora, y que la comisión que presidía el demandante venía realizando sus funciones de manera irregular, por lo que fue necesario su cambio a fin de salvaguardar los intereses de la universidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha diecinueve de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que no constituye una vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda el término de la designación del demandante como Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Particular de Iquitos.

La recurrida, confirma la apelada, considerando que el accionar de la asociación demandada no configura violación de los derechos constitucionales invocados.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el artículo 7.° de la Ley N.° 23733, en el caso de una universidad privada, como es la Universidad Particular de Iquitos, sus fundadores organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la comisión organizadora. Y, de conformidad con el artículo 8.° del Reglamento General de Evaluación de Universidades creadas por ley, aprobado por Resolución N.° 051-99-ANR, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve: " En el caso de universidades privadas, la entidad fundadora tiene el derecho y la obligación de designar la comisión organizadora".
  2. Si bien es cierto que el demandante fue designado Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Particular de Iquitos, siendo reconocido por la Asamblea Nacional de Rectores mediante la Resolución N.° 132-99-ANR/P, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, debe tenerse presente que ante las denuncias por malos manejos administrativos, la Asociación Cultural Oriente Peruano (persona jurídica fundadora de la citada universidad), ejerciendo las facultades señaladas en el fundamento precedente, en sesión de Asamblea Extraordinaria de Asociados, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, acordó, por unanimidad, retirar la confianza al demandante. Y, mediante la sesión de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se designó a una nueva comisión organizadora.
  3. Consecuentemente, no se encuentra acreditada en autos violación de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO