EXP. N.° 1129-00-AA/TC

CAJAMARCA

PEDRO HUGO INJANTE SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Hugo Injante Silva, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas trescientos ochenta y cuatro, su fecha catorce de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de creación, a contratar y trabajar libremente y a la iniciativa privada en la economía del país, solicitando que se retrotraigan los hechos hasta antes de dicha violación, por lo que deberá declararse la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 251-2000-A-MPC, de fecha catorce de junio de dos mil. Manifiesta que es arrendatario de un local donde, desde el tres de marzo de dos mil, funciona la discoteca El Embrujo, la cual brinda espectáculos turísticos y culturales, sin ocasionar ruidos molestos, y que, en reiteradas oportunidades, solicitó a la demandada la expedición de la licencia especial de funcionamiento, pedido que ha sido declarado improcedente.

La emplazada contesta manifestando que la solicitud del demandante fue declarada improcedente, por cuanto el interesado no adjuntó todos los documentos que se especifican en el artículo 9° de la Ordenanza Municipal N.° 005-99-CMPC. Sostiene que el recurrente sólo contaba con la Autorización Municipal N.° 084-2000, de fecha dos de marzo de dos mil, que le permitía funcionar hasta las 23:00 horas, pero que realizaba sus actividades comerciales pasadas las horas establecidas, sin contar con autorización para ello, por lo que los vecinos presentaron un memorial en que daban a conocer las múltiples molestias que ocasiona el funcionamiento de dicha discoteca.

Estas circunstancias (perturbación de la tranquilidad del vecindario e incumplimiento de la presentación de la certificación de compatibilidad de uso), motivaron que la autoridad municipal dispusiera el cierre definitivo del local, en ejercicio de sus atribuciones, lo cual no constituye transgresión de derecho constitucional alguno del demandante.

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha trece de julio de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 251-2000-A-MPC, que dispuso el cierre definitivo del local, así como la cancelación de la Autorización Municipal de Funcionamiento N.° 084-2000, no observó las normas del debido proceso, por lo que tal resolución carece de los requisitos de procedibilidad establecidos en su reglamento.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el referido centro nocturno funcionaba sin licencia especial desde las 21:00 horas, y que, según el artículo 67.° inciso 6) de la Ley N.° 23853, es función municipal imponer las sanciones a que haya lugar en resguardo de la moral y las buenas costumbres; por lo tanto, la resolución de alcaldía antes citada no vulnera ni amenaza los derechos reconocidos en la Constitución.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para ordenar la clausura definitiva de establecimientos, cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

  1. De autos aparece que el demandante no cuenta con la licencia especial de funcionamiento para la atención al público transcurridas las 23:00 horas, toda vez que no ha acreditado haber obtenido previamente la Certificación de Compatibilidad de Uso, requisito indispensable para la obtención de dicha licencia especial, de conformidad con el artículo 9.° de la Ordenanza Municipal N.° 005-99-CMPC; a ello cabe agregar que se encuentra debidamente acreditado que en dicho local se han venido desarrollando actividades excediendo las horas permitidas, perjudicando el derecho de los vecinos de gozar de paz, de tranquilidad, de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2.°, inciso 22) de la Constitución; en consecuencia, al expedirse la Resolución de Alcaldía N.° 251-2000-A-MPC, de fecha catorce de junio de dos mil, se ha actuado correctamente y sin vulnerar los derechos constitucionales que se invocan.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO