EXP. N.° 1130-2000-AA/TC

LIMA

LUIS LEONCIO FIGUEROA PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Leoncio Figueroa Pérez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 121-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que desconoce unilateralmente sus derechos pensionarios, y que se expida nueva resolución ordenando que se reinicie el pago de sus pensiones dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con el abono de los devengados.

Las emplazadas, proponen las excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar de ENACE y falta de agotamiento de la vía administrativa, y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no está comprendido en la Leyes N.os 25146, 25219 y 25273, por lo que no le corresponde ser incorporado en dicho régimen de pensiones y, por lo mismo, no existe ninguna garantía constitucional violada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, sin el pago de los devengados, por considerar que luego de haber transcurrido más de tres años de expedida la Resolución N.° 439-89-ENACE-8100AD, que incorpora al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, la demandada emitió la Resolución N.° 121-93 ENACE-PRES-GG, declarando su nulidad y ordenando regularizar sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siendo necesario consignar al respecto lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, expedida por el Tribunal Constitucional que considera que los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral, y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N.° 763, sino que contra una resolución firme sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones y la revocó, declarando improcedente la demanda, por estimar que lo solicitado requiere de medios probatorios idóneos que creen certeza en el órgano jurisdiccional respecto del derecho constitucional invocado lo que, a su criterio, no es, posible en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución N.° 439-89-ENACE-8100AD, de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que obra a fojas cuatro de autos, el demandante fue incorporado al Régimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y se le reconocieron veintitrés años de servicios, de conformidad con la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, la que fue luego reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  2. Mediante la Resolución N.° 121-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada en el considerando que antecede.
  3. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1997-I/TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral ni fuera de los plazos de ley, pues contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial; siendo así, en el presente caso, se encuentra acreditada la agresión al derecho constitucional a la seguridad social del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 121-93-ENACE-PRES-GG, y ordenando que ENACE cumpla con el pago continuado de la pensión de cesantía, incluyendo los devengados, con arreglo al Decreto Ley N.° 20530 y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO