EXP. N.° 1132-2000-AA/TC

APURÍMAC

LIZARDO LLANCCAYA HILARIO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al veintitrés día del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lizardo Llanccaya Hilario contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas quinientos veinticuatro, su fecha veintidós de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR)-APURÍMAC y contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Apurímac, por la afectación de su derecho constitucional al debido proceso. Alega que mediante Resolución Directoral N.° 106-98-MTC-DRTCVC-AP se le abrió proceso administrativo disciplinario, atribuyéndosele una serie de faltas. Señala que dicho procedimiento se inició fuera del plazo legal, por lo que es nulo. Sostiene que, pese a ello, mediante Resolución Directoral N.° 006-99-MTC-DRTCVC-AP, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se le impuso la sanción de cese temporal por doce meses, privándosele de su derecho a trabajar.

La Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Apurímac, representada por don Washington Palomino Canaval, propone las excepciones de prescripción y de caducidad, alegando que la Resolución Directoral N.° 006-99-MTC-DRTCVC-AP fue notificada el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Asimismo, señala que la sanción impuesta al recurrente obedece a que cometió diversas irregularidades en la tramitación del otorgamiento de licencias de conducir de unidades vehiculares.

El representante legal del Consejo Transitorio de Administración Regional de Administración de Apurímac contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, ya que el recurrente fue sancionado por infracción de los incisos a), d), f), i) y j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.

Además, contesta la demanda el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el cual solicita que se la declare improcedente, dado que el proceso administrativo se llevó a cabo con todas las garantías previstas en la ley.

Finalmente, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda señalando que el proceso administrativo instaurado y las sanciones impuestas se han efectuado dentro del marco de la Constitución y la ley.

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sanción disciplinaria impuesta deriva de un proceso disciplinario-administrativo.

La recurrida confirmó la apelada, por haberse producido la sustracción de la materia.

FUNDAMENTO

Conforme expresa la recurrida, criterio que este Tribunal comparte, en el caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que la eventual lesión del derecho constitucional, derivada de la aplicación de la Resolución Directoral N.° 006-99-MTC-DRTCVC-AP, por la cual se sanciona con cese temporal al recurrente por doce meses, a partir del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se ha vuelto irreparable por el inexorable transcurso del tiempo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA