EXP. N.° 1133-2000-AA/TC

LIMA

VÍCTOR CARUAJULCA CARUAJULCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de agosto dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Caruajulca Caruajulca, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha trece de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones N.° 3207-99-GO/ONP, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y 20184-97-ONP/DC, de fecha dieciséis de junio de mi1 novecientos noventa y siete, que deniegan su derecho de percibir pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el régimen establecido por el Decreto Ley N.° 19990, al reconocerle sólo veintinueve años de aportaciones, pese a que contaba cincuenta y cinco años de edad y más de treinta años de aportaciones.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos, en razón de que el demandante no ha acreditado la violación o amenaza de un derecho constitucional, ya que en este caso se le ha denegado el otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada por no cumplir con los requisitos de ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que el reconocimiento de los años de aportaciones que le servirá para el otorgamiento de su pensión de jubilación, debe acreditarlos en un proceso judicial ordinario, y no en la presente vía constitucional que carece de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta en la copia de las resoluciones administrativas impugnadas por el demandante, éste cesó el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, con cincuenta y cinco años de edad y veinticuatro años y nueve meses de aportaciones.
  2. El petitorio de la demanda se orienta a que se le reconozca al demandante treinta años de aportaciones y se dicte nueva resolución fijándole la pensión de jubilación anticipada que le corresponde.
  3. Del tenor de la Resolución N.° 3207-99-GO/ONP, así como de la contestación de la demanda, aparece que no se le ha computado las aportaciones desde los años mil novecientos cincuenta y tres hasta mil novecientos cincuenta y siete, por cuanto habrían perdido validez conforme al artículo 23.° de la Ley N.° 8433, ni las aportaciones desde los años mil novecientos sesenta y dos hasta mil novecientos sesenta y cuatro, y desde mil novecientos sesenta y seis hasta mil novecientos sesenta y siete, que también habrían perdido validez conforme al artículo 95.° del Reglamento de la Ley N.° 13640.
  4. Estas dos disposiciones legales quedaron derogadas al producirse la sustitución de las entidades gestoras del anterior Seguro Social Obrero y anterior Seguro Social del Empleado por el Sistema Nacional de Pensiones, materia del Decreto Ley N.° 19990, disponiendo el artículo 57.° de su reglamento que: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres"; y, en autos no ha presentado la demandada ninguna resolución en este sentido, por lo que los períodos aportados y no computados deben incluirse para el otorgamiento de la pensión, según lo previsto por el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
  5. Por consiguiente, se ha transgredido el derecho fundamental a la seguridad social del demandante, reconocido por la Constitución Política del Estado en sus artículos 10.° y 11.°, al denegársele indebidamente la pensión de jubilación que le corresponde.
  6. Por otro lado, las aportaciones a que se refieren las copias de los certificados de trabajo de fojas catorce y quince, cuya acumulación también reclama el demandante, deben ser acreditadas mediante la documentación idónea que señala el artículo 54.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 20530.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas; ordena que la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación anticipada que le corresponde, tomando en cuenta las aportaciones de los periodos de tiempo mencionados en el punto 3 de la parte considerativa que antecede, incluyendo las pensiones devengadas a partir del día siguiente de la fecha de su cese laboral. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO