EXP. N.° 1133-2000-AA/TC
LIMA
VÍCTOR CARUAJULCA CARUAJULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de agosto dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Caruajulca Caruajulca, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha trece de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones N.° 3207-99-GO/ONP, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y 20184-97-ONP/DC, de fecha dieciséis de junio de mi1 novecientos noventa y siete, que deniegan su derecho de percibir pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el régimen establecido por el Decreto Ley N.° 19990, al reconocerle sólo veintinueve años de aportaciones, pese a que contaba cincuenta y cinco años de edad y más de treinta años de aportaciones.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos, en razón de que el demandante no ha acreditado la violación o amenaza de un derecho constitucional, ya que en este caso se le ha denegado el otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada por no cumplir con los requisitos de ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que el reconocimiento de los años de aportaciones que le servirá para el otorgamiento de su pensión de jubilación, debe acreditarlos en un proceso judicial ordinario, y no en la presente vía constitucional que carece de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas; ordena que la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación anticipada que le corresponde, tomando en cuenta las aportaciones de los periodos de tiempo mencionados en el punto 3 de la parte considerativa que antecede, incluyendo las pensiones devengadas a partir del día siguiente de la fecha de su cese laboral. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO