EXP. N° 1136-2001-AA/TC
PIURA
MERCANTILE PERÚ OIL & GAS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Mercantile Perú Oil & Gas S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas trescientos trece, su fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTE
La recurrente interpone acción de amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Intendente Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la Orden de Pago N.° 081-01-0010651, la cual corresponde –indica– al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) del mes de junio del año dos mil.
Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de estabilidad jurídica firmado con el Estado en el año mil novecientos noventa y tres y renovado por el plazo de veinte años en mil novecientos noventa y cinco, determinó y declaró la información correspondiente al IMR, consignando dicho concepto en su declaración-pago del mes de junio de dos mil; pero que, a pesar de no haber generado renta alguna por dicho periodo, la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT le ha exigido el pago del tributo, por lo que alega que se vulnera sus derechos a la no confiscatoriedad de los tributos, a la propiedad, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.
Indica que como consecuencia de la no aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto a la Renta referidos al IMR, pretende que "se deje sin efecto la Orden de Pago notificada y cualquier otra girada o por girar por este concepto por los ejercicios 1998, 1999 y 2000".
El Intendente Regional Piura de la SUNAT contesta la demanda sosteniendo que la demandante no puede desconocer su obligación de pago del IMR, porque éste formaba parte del régimen tributario que la parte demandante libremente se obligó a cumplir, en virtud de la cláusula de estabilidad tributaria contenida en el contrato que celebró con el Estado. Agrega que, conforme se observa del texto de la demanda, la pretensión de la empresa se plantea en forma abstracta.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas noventa, con fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, declara improcedente la demanda. Considera que, habiéndose celebrado un convenio de estabilidad entre la demandante y el Estado, sus términos sólo pueden ser modificados por las partes, no siendo viable que –mediante una acción de amparo– unilateralmente una de ellas pretenda modificar o dejar de aplicar lo previsto en dicho contrato.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la inexigibilidad parcial del convenio solicitado por la demandante no puede ser dilucidada a través de una acción de amparo, dado que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, requiriéndose de la actuación de más documentos probatorios.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
revocando la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA, debiendo la entidad demandada dejar sin efecto y abstenerse de cobrar exclusivamente la orden de pago N.° 081-01-0010651 como consecuencia de la no aplicación de los artículos relativos al IMR. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO