EXP. N° 1136-2001-AA/TC

PIURA

MERCANTILE PERÚ OIL & GAS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Mercantile Perú Oil & Gas S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas trescientos trece, su fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTE

La recurrente interpone acción de amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Intendente Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la Orden de Pago N.° 081-01-0010651, la cual corresponde –indica– al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) del mes de junio del año dos mil.

Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de estabilidad jurídica firmado con el Estado en el año mil novecientos noventa y tres y renovado por el plazo de veinte años en mil novecientos noventa y cinco, determinó y declaró la información correspondiente al IMR, consignando dicho concepto en su declaración-pago del mes de junio de dos mil; pero que, a pesar de no haber generado renta alguna por dicho periodo, la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT le ha exigido el pago del tributo, por lo que alega que se vulnera sus derechos a la no confiscatoriedad de los tributos, a la propiedad, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

Indica que como consecuencia de la no aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto a la Renta referidos al IMR, pretende que "se deje sin efecto la Orden de Pago notificada y cualquier otra girada o por girar por este concepto por los ejercicios 1998, 1999 y 2000".

El Intendente Regional Piura de la SUNAT contesta la demanda sosteniendo que la demandante no puede desconocer su obligación de pago del IMR, porque éste formaba parte del régimen tributario que la parte demandante libremente se obligó a cumplir, en virtud de la cláusula de estabilidad tributaria contenida en el contrato que celebró con el Estado. Agrega que, conforme se observa del texto de la demanda, la pretensión de la empresa se plantea en forma abstracta.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas noventa, con fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, declara improcedente la demanda. Considera que, habiéndose celebrado un convenio de estabilidad entre la demandante y el Estado, sus términos sólo pueden ser modificados por las partes, no siendo viable que –mediante una acción de amparo– unilateralmente una de ellas pretenda modificar o dejar de aplicar lo previsto en dicho contrato.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la inexigibilidad parcial del convenio solicitado por la demandante no puede ser dilucidada a través de una acción de amparo, dado que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, requiriéndose de la actuación de más documentos probatorios.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el petitorio de la demanda, la empresa Mercantile Perú Oil & Gas S.A. pretende que –como consecuencia de la no aplicación de los artículos relativos del IMR– exclusivamente se declare sin efecto la orden de pago N° 081-01-0010651, relativa al pago a cuenta de dicho tributo, correspondiente al mes de junio del año dos mil, considerando que es la única cuya existencia se acredita a lo largo de autos.
  2. Del examen de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al año dos mil, cuyo contenido no ha sido impugnado por la SUNAT, se comprueba que la empresa demandante arrojó pérdidas en dicho ejercicio fiscal.

  1. El Tribunal ha establecido en anterior jurisprudencia que, cuando la empresa ha tenido pérdida económica, el cobro del IMR resulta confiscatorio, dado que –al establecer el hecho imponible– el legislador está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital.
  2. A pesar de que la demandante suscribió con el Estado un convenio de estabilidad jurídica que incluía expresamente la obligación de pagar el IMR, el Tribunal considera que, exigirle el pago de dicho tributo cuando la empresa ha probado que arrojó pérdida y no ha obtenido renta alguna, implicaría coaccionarla al cumplimiento de una obligación que en el caso de autos no es compatible con el ordenamiento constitucional. El convenio aludido debe interpretarse en el sentido de que la empresa debe pagar el IMR, siempre que sus rentas le permitan pagar el impuesto a la renta y el IMR.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

revocando la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA, debiendo la entidad demandada dejar sin efecto y abstenerse de cobrar exclusivamente la orden de pago N.° 081-01-0010651 como consecuencia de la no aplicación de los artículos relativos al IMR. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO