EXP. N.° 1139-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ASUNCIÓN VILLEGAS CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Asunción Villegas Cruz, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha seis de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la solicitud de pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 21443-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, y se ordene a la demandada que cumpla con dictar una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, y, en consecuencia, se le reintegren las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. Expresa que cesó en su actividad laboral el siete de abril de mil novecientos noventa y dos y que, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

La demandada contesta manifestando que, en observancia del principio de aplicación inmediata de las normas, consagrado constitucionalmente, la pensión de jubilación solicitada por el demandante ha sido otorgada de acuerdo con el Decreto Ley N.º 25967.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y ocho, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cesó el día siete de abril de mil novecientos noventa y dos, y que el Decreto Ley N.º 25967 sólo puede aplicarse a los asegurados que, después del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cumplan con los requisitos señalados por el mismo, y no a quienes cumplieron los requisitos antes de su entrada en vigencia. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la lesión del derecho del demandante.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada, en parte, la demanda, y la revocó, declarándola improcedente, el extremo relativo al pago de reintegros por las pensiones devengadas.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, el extremo de la sentencia en que declaró improcedente la solicitud referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. El Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 494-2000-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir, por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley.
  3. Al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo en que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; y la confirma en lo demás, en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a efectuar dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. 1139-00-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 2. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA