EXP. N.º 1139-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

NELSON ALFONSO COTRINA JAVE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Martín Ordinola Vieyra, a favor de don Nelson Alfonso Cotrina Jave, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setenta y tres, su fecha trece de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Policía Nacional del Perú, Comandante PNP Rafael Ríos Cárdenas, en la Instrucción N.° 4100098-0060 seguida contra el beneficiario, Sub Oficial Técnico de Segunda de la Policía Nacional del Perú, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad; se sostiene en la demanda que no obstante que el Juzgado militar dispuso el corte de la secuela del proceso instaurado al beneficiario, al haberse producido la prescripción de la acción penal, la autoridad judicial emplazada se niega a hacerle saber acerca de su situación procesal y levantarle la orden de captura, en aplicación del artículo 432º del Código de Justicia Militar, manteniendo de este modo amenazada la libertad personal del beneficiario.

Realizada la investigación sumaria, el magistrado emplazado rinde su declaración explicativa y sostiene que en el expediente penal del beneficiario no se ha dispuesto ninguna orden de archivamiento o corte de secuela del proceso por prescripción de la acción penal.

El Segundo Juzgado Especializado Penal de Trujillo, a fojas veintisiete, con fecha cinco de julio de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar básicamente, que en el expediente penal no obra la resolución de archivamiento que –señala el beneficiario– estaría pendiente de notificársele.

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que en la instrucción instaurada contra el beneficiario no existe resolución que haya declarado prescrita la acción penal que se invoca en la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, se alega que pese a haberse declarado la prescripción de la acción penal en el proceso que la justicia militar le sigue al beneficiario, la autoridad judicial emplazada se niega a notificarle, manteniendo la orden de captura dictada en su condición de contumaz.
  2. Al respecto, debe señalarse que la notificación es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial.
  3. No habiéndose probado en autos que la autoridad judicial haya emitido la resolución de prescripción penal que alega el beneficiario, resulta inexigible, por ende, la notificación de la misma.
  4. En tal sentido, no habiendo sido acreditada la existencia de la prescripción penal alegada en la demanda, resultaban aplicables al beneficiario los alcances del artículo 432° del Código de Justicia Militar, que prevé que mientras esté pendiente una orden de detención, los procesados no podrán ser oídos mientras no la acaten, salvo que aleguen prescripción, amnistía o indulto. En este sentido, la actuación funcional del juez denunciado se sujetó a lo estrictamente previsto por la ley.
  5. Siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO