EXP. N.º 1139-2002-HC/TC

EL SANTA

JAIME RICARDO RAMÍREZ RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Madeleine Janet Ramírez Ramírez, a favor de don Jaime Ricardo Ramírez Ramírez, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento noventa y dos, su fecha quince de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta por doña Madeleine Janet Ramírez Ramírez, a favor de su hermano don Jaime Ricardo Ramírez Ramírez, contra el Juez del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote. Sostiene la promotora de la acción de garantía que el Juez emplazado, con fecha veintiuno de enero del presente año, abrió instrucción contra el beneficiario por los delitos de hurto y usurpación agravados, con medida de comparecencia restringida. Luego, con fecha veintidós de enero, amplió la instrucción contra el beneficiario por el delito contra la administración de justicia (encubrimiento real), con mandato de detención. Se alega que esta situación resulta irregular, porque se han dictado dos medidas de coerción contra la misma persona en el mismo proceso penal, sin revocar la primera medida cautelar, la cual no fue fundamentada debidamente conforme al artículo 135.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador se apersona al Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, Departamento de la Policía Nacional, donde comprueba que el beneficiario se halla detenido desde el veintidós de enero de dos mil dos, por mandato del Juez demandado.

El Cuarto Juzgado Penal de Chimbote, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que no es verdad que en la misma causa existan dos medidas cautelares contra la misma persona, por cuanto el Juez penal varió el mandato de comparecencia restringida por el de detención, y en cuanto a que el mandato de detención no ha sido debidamente motivado, ello no es materia de esta acción de garantía.

La recurrida confirma la apelada, considerando que la Sala Penal Superior ordenó la excarcelación del beneficiario, al revocar el mandato de detención apelado.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, establece que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
  2. En autos se aprecia que, por resolución judicial de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa dispuso la excarcelación del beneficiario, al revocar el cuestionado mandato de detención de autos, y la continuación de su juzgamiento con comparecencia restringida en la Causa Penal N.° 2001-0016-IP, al comprobar graves yerros procesales cometidos por el Juez demandado; razón por la cual ha operado en el presente caso la sustracción de la materia.
  3. Asimismo, no obstante que la Judicatura Penal ha enervado las resoluciones que causaban agravio a la libertad individual del beneficiario y ha ordenado su excarcelación, sin embargo, debe señalarse que la actuación del Magistrado emplazado configuró una agresión del derecho a la libertad individual del afectado, siendo por ello aplicable el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Ordena la remisión de copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno para que, en aplicación del artículo 11.°, disponga lo conveniente, de conformidad con sus atribuciones; debiendo informar al Tribunal Constitucional sobre las acciones tomadas al respecto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA